CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44070 Luis Enrique Pulido Correa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44070 Luis Enrique Pulido Correa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por Luis Enrique Pulido Correa, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que mediante memorial del 1° de abril de 2009, reiterado el 25 de junio siguiente, solicitó al Procurador General de la Nación que publicara por Internet todo el proceso disciplinario a través del cual absolvió al Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacios y al Embajador Sabas Pretelt de la Vega, le entregara copia auténtica del mismo e iniciara la investigación correspondiente contra el Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán Arana, por absolver al doctor Francisco Santos, sin tener en cuenta las sindicaciones que le hiciera Salvatore Mancuso. 2.
Como quiera que para el 30 de julio de 2009 no había recibido respuesta alguna, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del libelo de tutela y notificó a la entidad demandada. 2. La abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que en virtud de las competencias internas la solicitud respecto a las pretensiones del libelista, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá mediante resolución del 4 de agosto del año en curso dispuso remitir el escrito contentivo de las mismas a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales para que determine el trámite a seguir, situación que fue puesta en conocimiento de Luis Enrique Pulido Correa mediante comunicación del 6 de agosto siguiente.
Agregó que en cuanto a la queja en la afiliación al SISBEN - aspecto que el actor no se refiere en este trámite constitucional - fue atendida por el órgano de control distrital, motivo por el cual solicitó se declare improcedente el amparo al desaparecer el objeto de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 13 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo invocado respecto al Procurador General de la Nación al establecer que las peticiones a que hace referencia el libelista tan solo fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucional el 8 de agosto del 2009, por ende, consideró que aún no se habían vencido los 15 días a que hace referencia el Código Contencioso Administrativo para que se pronunciara.
No obstante, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Luis Enrique Pulido Correa so pretexto que no se le había dado trámite a la queja puesta de presente el 1° de abril de 2009 respecto a la expedición del carné del SISBEN. LA IMPUGNACIÓN: El accionante al no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal lo impugnó e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Procurador General de la Nación atienda las peticiones puestas de presente en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, porque tal como lo puso de presente la abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad demandada y de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 262 de 2000, la Procuradora Primera Distrital de Bogotá y dada las pretensiones del actor, remitió su petición al Despacho del Procurador General de la Nación, trámite administrativo que el 6 de agosto de 2009 fue puesto en conocimiento de Luis Enrique Pulido Correa, es decir, la administración está adelantando las diligencias necesarias para atender las súplicas del actor, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se pudo establecer ya se gestionó. 6.
Además, para la Sala es claro que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Así las cosas, no advierte el juez de tutela de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales al libelista, toda vez que demostrado está que como la Procuradora Primera Distrital de Bogotá resultó no ser la competente para atender las peticiones del libelista, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico lo remitió al Despacho del Procurador General, las cuales están pendientes de resolver. 8.
La Sala no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la orden impartida por el a quo en relación con las presuntas irregularidades en la expedición del carné del Sisbén, porque es el mismo demandante quien en el memorial presentado el 25 de junio de 2009 a la entidad demandada señaló que “ eso del Sisbén ya me lo resolvieron”. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10