SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2394-2013 Radicación n° 44069 Acta n° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por GLORIA AMPARO ECHEVERRY MUÑOZ, contra el fallo de 28 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA en el trámite de la acción de tutela que la accionante promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
ANTECEDENTES La actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a los de los niños y a la especial protección “ por ser madre soltera ”. Narró que el 16 de marzo de 2004, se vinculó provisionalmente como Auxiliar Administrativo 550 grado 11, en la Institución Educativa ACERG del Municipio de Dovio Valle; que para optar por dicho cargo se inscribió en la Convocatoria Pública 001 de 2005, con el PIN No. 007177806101 y superó la primera etapa, que con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2008, que “quiso otorgar un mecanismo para inscribir en carrera administrativa a los empleados públicos nombrados en provisionalidad antes de la vigencia de la ley 909 de 2004, se acogió a sus postulados, pero que al ser declarada inexequible, continuó con el proceso y satisfizo la segunda fase; el 21 de septiembre de 2009, envió todos los documentos requeridos; no obstante, con el caos que se generó con la decisión de constitucionalidad debió optar por otro empleo cuya denominación es Auxiliar Administrativo Código 407 grado 07, con requisitos distintos; que el 15 de abril del presente año fue excluida del concurso por carecer de la experiencia exigida, por lo que el 16 de abril, reclamó con fundamento en que “cursé y aprobé en el instituto de educación técnica profesional de Rodalnillo INTEP – el programa técnico de contabilidad y costos (el 27 de noviembre de 1998) y el programa tecnológico – tecnólogo en gestión contable (el 29 de noviembre de 2007).
El mismo instituto me expide certificación de fecha de 16 de abril de 2013, donde certifica que durante este periodo (antes citado) curse y aprobé 40 horas de informática y 40 horas de contabilidad”, pero el 22 del mismo mes y año la accionada mantuvo la determinación y adujo que los documentos que allegó unos son “folio válido” y otros “folio no válido” y que no aportó el “curso de 40 horas en informática y contabilidad”; además precisó que era deber de la aspirante acreditar los requisitos exigidos al momento de escoger el empleo.
A juicio de la actora tal actuación es irregular por cuanto cumple todos los requisitos para acceder a la carrera administrativa, y la CNSC no ha querido corregir el error que cometió al excluirla de la lista de elegibles, en consecuencia, solicitó tener como válidas las constancias de estudio allegadas y que se ordene su reintegro a la lista de elegibles.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de mayo de este año, el Tribunal ordenó tramitar la acción, requirió a la CNSC a rendir un informe sobre la solicitud constitucional y publicar en su página web la iniciación de la referida queja con los fines de publicidad y oponibilidad de terceros, vinculó a la Gobernación del Valle y ofició al Instituto Roldanillo Valle para que allegara el plan de estudios del programa de contabilidad y costos que cursó la actora.
La CNSC, luego de hacer un recuento de la convocatoria, explicó que los documentos allegados por la actora no son válidos y por tanto, no demostró la experiencia requerida para el cargo, esto es, 40 horas de informática y contabilidad “en el momento de de la escogencia del empleo, so pena de quedar excluido del proceso de selección”. El Tribunal mediante fallo del 28 de mayo de 2013 negó el amparo, estimó que la actora no satisfizo los requisitos, pese a que desde que aplicó al cargo tuvo conocimiento de cuáles eran; aclaró que el hecho de inscribirse en el concurso no implica su designación y que la accionada al excluirla de la lista de elegibles actuó bajo el cumplimiento de de los principios legales de la función pública, sin violar derechos fundamentales.
Por medio de escrito del 11 de junio de 2013, la actora impugnó; indicó que “siendo esta acción constitucional en asuntos de concurso de méritos la acción eficaz para cesar la afectación y ordenar la corrección de errores crasos de la administración que afectan a un ciudadano” debe dársele la protección. SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
La pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos con ocasión de un concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa, lo cual sólo es posible debatir por la vía contencioso administrativa y no a través de este amparo constitucional. La corte ya se ha pronunciado al respecto, en la sentencia 42859 del 8 de mayo de 2013, donde dijó: “Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en un concurso de méritos, pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, por lo que Cárdenas Rodríguez ha contado con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.
Y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso no se demostró la configuración de estas dos sub-reglas que la jurisprudencia constitucional, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso”.
Lo transcrito se ajusta al caso aquí debatido y por ello se impone la confirmación de la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6