CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.068 RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION -INTERCOL-.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO, fueron consignados en el fallo del 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “El demandante solicitó que se condenara a INTERCOR a pagarle la suma de $3.519.525.75 que corresponde al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, en proporción al tiempo laborado, como reliquidación de la primera mesada pensional, con el reajuste de las mesadas subsiguientes a la primera, teniendo en cuenta los porcentajes de ley; con el descuento de los valores recibidos.
Además, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago. Sostiene que prestó sus servicios personales, de manera ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, del 5 de febrero de 1979 al 25 de mayo de 1995, es decir, por 16 años, 3 meses y 20 días; el contrato terminó por medio de transacción suscrita el 19 de mayo de 1995, en la que acordaron que “La compañía reconocerá voluntariamente, a partir de la fecha en que el empleado acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, la cual se regirá íntegramente por las disposiciones del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993”; al momento de su desvinculación devengaba un salario básico de $2.305.000.00 y un promedio de $2.520.235.00, según la liquidación de la pensión, efectuada por la empresa demandada.
Agrega que los accionistas de la sociedad ESSO PRODUCTION INC fusionaron las casas matrices con INTERNATIONAL COLOMBIA RESAURCES CORPORATION LLC “INTERCOR” con INTERNATIONAL COLOMBIA RESAURCES CORPORATION LLC INTERCOR, lo cual originó que igualmente se fusionaran las sucursales en Colombia, y que, posteriormente, EXXON MOBIL anunció públicamente la venta de la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”.
En torno a la pensión reclamada dice que INTERCOR lo incluyó como pensionado el día 25 de septiembre de 2001, cuando cumplió 50 años de edad, con una mesada inicial de $1.541.337.00 y plantea que entre la fecha de la terminación de la relación laboral (25 de mayo de 1995) y aquella fecha del reconocimiento pensional, se produjo una devaluación del peso colombiano del 128.38% certificado por el DANE que se debe adicionar al promedio que devengaba de $2.520.325.00 para establecer el valor de la primera mesada, conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de Ley 100.
La empresa demandada señaló en su respuesta a la demanda que no hay lugar a la reliquidación del valor inicial de la pensión, toda vez que cumplió estrictamente con la obligación que había contraído en el acuerdo transaccional suscrito con el actor. Así mismo, propuso las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. ” 2.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 15 de junio de 2006, al concluir, fundado en jurisprudencia laboral, que no procedía la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, en este caso, por tener el carácter de voluntaria, de manera que corresponde al juzgador respetar la autonomía de la voluntad en cuanto al reconocimiento de la respectiva pensión, haciendo énfasis que dentro del pacto se acordó que dicha prestación se concedía en proporción al tiempo laborado, sin que se hiciera mención de la pretendida indexación. 3.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor TÉLLEZ TRUJILLO, mediante la referida sentencia del 12 de diciembre de 2007, decidió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que: “ No se observa que la censura haya incurrido en un desatino al estimar que en este asunto el juzgador de segundo grado incurrió en la infracción directa de las normas que denuncia, pues si bien es cierto la Sala ha estimado que la regla general cuando una sentencia recurrida en casación se funda en criterios jurisprudenciales es la referente a que el ataque debe acusar la interpretación errónea aquí no se presentan los supuestos para acoger dicho criterio dado que el Tribunal ni la sentencia que éste recogió mencionan las normas que particulariza el recurrente, es más no hacen siquiera alusión tácita al contenido de los preceptos que denuncia la censura como quebrantados; luego no se observa una intelección de tales preceptos normativos por parte del juzgador ad quem que exigiera la acusación en el concepto de interpretación errónea de esas disposiciones, tal como lo sugiere la réplica.
Es más, se advierte que las preceptivas acusadas de infracción directa, dan viabilidad a la indexación de la primera mesada de pensiones extralegales, tal como lo acogió la mayoría de la Sala, que recientemente reconsideró su criterio, para establecerla, al hallar sustancialmente que el fundamento constitucional derivado de las sentencias D-6246 y D-6247 de 2006, es aplicable a todo tipo de pensiones, legales o no, reconocidas luego de la Constitución Política de 1991, ya que la falta de preceptiva legal respecto a la indexación las afecta a todas.
Textualmente se explicó en la sentencia 29022 de julio 31 de 2007: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”. ” En consecuencia, para dictar la decisión de instancia correspondiente, la Sala de Casación Laboral dispuso oficiar a la demandada con el propósito de obtener la prueba del valor de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el 25 de septiembre de 2001 a la fecha. 4.
Obtenida la información requerida por la Sala de Casación accionada, mediante proveído del 3 de marzo de 2009 dictó el fallo de instancia, a través del cual resolvió: “ REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida, el 15 de junio de 2006, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por RICARDO TELLEZ TRUJILLO contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR, en cuanto absolvió a la demandada de la indexación del ingreso base de liquidación y CONCRÉTESE el monto debido, hasta el 31 de diciembre de 2008, en la suma de $258.142.918.66.
En lo sucesivo se pagará la pensión en la forma indicada en la parte considerativa.” Y en relación con los intereses moratorios reclamados, consideró: “La reclamación de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está llamada a prosperar por tratarse del reajuste pensional y no de la falta de reconocimiento de la prestación, tal como lo ha venido adoctrinó la Sala en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120: “ tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: “( ). “ Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.” 5.
Ahora el señor TÉLLEZ TRUJILLO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de Tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral, (iii) ordene a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR- a reconocer y pagarle el valor de los intereses moratorios sobre las diferencias causadas en las mesadas pensionales comprendidas entre el 25 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2008.
Como fundamento que sintetiza el sustento a sus pretensiones, consignó que la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo censurado, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la constitución al demostrar su desconexión y ausencia de aplicación del precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia C-601 de 2000, la cual consagró que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones. 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues enunció que lo decidido por la colegiatura deviene en razonable y con apego a la Constitución y la Ley. 7. Por su parte, Carbones del Cerrejón Limited –antes International Colombia Resources Corporation Lic.- a través de su apoderado especial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues concluyó que (i) esa entidad cumplió con la obligación establecida en el acuerdo suscrito entre las partes, (ii) reconoció y pagó de forma oportuna la pensión y las mesadas desde su fecha de reconocimiento, y (iii) cumplió con la obligación de indexar en el momento en que cobró firmeza la sentencia C-861 de 2006, motivo por el cual, resulta palmario que antes de esa fecha no existía obligación alguna de indexar el valor de la mesada pensional, razón por la que tampoco se evidencia el incumplimiento en el pago de una obligación cuando para la fecha de reconocimiento de la pensión al tutelante ni siquiera existía, premisa en la que equivocadamente estima el actor tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en la actuación que examina, pues el fallo de instancia emitido el 3 de marzo de 2009 que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por RICARDO TELLEZ TRUJILLO, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 12 de diciembre de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 16 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Ricardo Téllez Trujillo, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. _1247636078.doc