Micelio
T-44067(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2466-2013 Radicación No. 44067 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por OLGA CERVANTES MERCADO frente al fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, su ex esposo Eduardo Francisco Peña Urquijo (q.e.p.d.), promovió demanda ordinaria de declaración de pertenencia en contra de la señora Nulbia Borrero de Crissien, aduciendo que, desde el 7 de enero de 1972, ocupaba el inmueble ubicado en la carrera 42E Nro. 79 B 44 de esa ciudad con ánimo de señor y dueño, pues lo compró a Eduardo Crissien Samper y Rubén Maury “mediante documento o contrato escrito”.

Señala igualmente que, surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2011 en la que se accedió a su pretensión pero, al desatarse el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión anterior y, consecuentemente, negó la pertenencia solicitada.

Considera que esta última providencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso al desconocerse “el contundente carácter probatorio de las pruebas aportadas al proceso por parte del demandante, tales como: más de 32 años de posesión permanente, continua, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dueño alguno distinto al demandante, con base en el documento de compra del inmueble, aportado al proceso (…) de fecha enero 7 de 1972 y cuyas firmas los vendedores no impugnaron dentro del proceso, (…) las declaraciones de los testigos del demandante, (…) de la inspección judicial practicada al inmueble, (…) de las constancias de descuento de los salarios del demandante a favor de los vendedores del inmueble, para pago del monto de la compra del inmueble y no para cancelar cánones de arrendamiento, como falsamente lo afirma el apoderado de la demandada”; además de que no se tuvo en cuenta que la parte demandada “ no demostró el presunto deterioro del inmueble, sino que por el contrario se probó mejoras (sic) en el mismo”, ni que “la demandada no aportó ni practicó prueba alguna dentro del proceso”, todo lo cual significa que se falló sin sustento probatorio alguno y que “por el contrario, le reconocieron absurdamente vida jurídica a un “contrato” impugnado y denunciado penalmente, pero que por la mala fe de los Fiscales que conocieron del mismo dilataron para que prescribiera la acción penal ”, contrato que, además, “ consagra en su esencia una huella QUE NO CORRESPONDE A LA DE EDUARDO FRANCISCO PEÑATE URQUIJO ”.

También considera como violado el derecho fundamental a la “vivienda”, porque su esposo, de buena fe, adquirió ese inmueble mediante el documento que no fue tenido en cuenta “de manera inexplicable” y porque tampoco se valoró “que dicho inmueble lo canceló el demandante con los salarios semestrales que devengaba en la Universidad del esposo de la demandada, TITO CRISSIEN SAMPER”.

Solicita, en consecuencia, sea revocado el fallo de segundo grado. Admitida y notificada dicha acción, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo con fundamento en que “la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado (…) pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir, teniendo en cuenta las particularidades que registra el expediente en cuanto al inmueble que fue objeto del proceso de pertenencia”.

El actor impugnó la sentencia antedicha sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Se hace referencia a este aspecto porque, como se dedujo en el fallo confutado, de bulto se advierte que la accionante, no obstante asistirle su condición de sucesora procesal del causante Eduardo Francisco Peñate Urquijo, demandante en el referido proceso de pertenencia, ni siquiera intentó la proposición del mentado recurso de apelación, posibilidad que, a voces de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, se abría paso en la medida que “existiría interés suficiente” para el efecto, esto es, “teniendo en cuenta las particularidades que registra el expediente en cuanto al inmueble que fue objeto del proceso de pertenencia”, posición que amerita ser convalidada de cara a lo que informa la documental que aparece a folios 2 a 33; 73 y 80 a 83 del expediente de tutela.

Con todo, aún para el caso de analizar si se produjo la alegada vulneración de los citados derechos con ocasión de la providencia acusada y con referencia a las acusaciones que se formulan, a la misma conclusión de improcedencia del amparo solicitado se llega. En efecto, es de ver que el Tribunal accionado, para revocar el fallo del juzgado de conocimiento, realizó un estudio individual y conjunto de las pruebas recopiladas, más concretamente la testimonial vertida por Alfredo José Santrich Angulo y Guillermo Maury Figueroa; la documental allegada al plenario, entre ellas el “contrato de arriendo del garaje del inmueble, suscrito entre la demandada señora Nublia Borrero y el señor Carlos Meza”, el “contrato de arrendamiento suscrito por las partes”, los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, el dictamen pericial grafológico, los documentos que autorizaban al señor Oswaldo Arévalo para “retirar a favor del demandante el cheque por el pago de los honorarios como catedrático”; así como la prueba dactiloscópica de huella verificada por Medicina Legal y lo consignado en la inspección judicial practicada en su momento, con base en las cuales dedujo que “no se logró demostrar ninguno de los elementos de la prescripción adquisitiva a favor del demandante y a su vez, [que] este renunció expresamente a la supuesta posición, al suscribir el contrato de arrendamiento”.

Al respecto, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Desde esa perspectiva cumple decir que esta Sala no avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante en el caso sometido a estudio, pues dimana con claridad que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente apreciadas según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de considerar que la exposición de los motivos decisorios para denegar lo peticionado se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el señalado litigio, lo que a su vez significa que el reclamante en el susodicho proceso no asumió correctamente la carga de la prueba que pesó sobre él y, sumado a ello, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan; razones más que suficientes para confirmar la decisión que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 2