Micelio
T-44066 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44066 República de Colombia ÓSCAR PRADO RESTREPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44066 República de Colombia ÓSCAR PRADO RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÓSCAR PRADO RESTREPO en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Neiva quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, profirió sentencia por cuyo medio condenó a ÓSCAR PRADO RESTREPO como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2. Impugnada esta decisión por el defensor, fue confirmada el 27 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3.- Con auto de 9 de julio de 2009, la mencionada Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado PRADO RESTREO porque dentro del término legal no presentó la demanda por intermedio de su defensor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÓSCAR PRADO RESTREPO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que al momento de perpetrarse el homicidio atribuido, se encontraba tomando en la caseta de la señora Helena Osorio. Agrega que lo declarado por Milton Otálora, agente de la Policía Nacional, no corresponde a la verdad porque estando en el Comando de la Policía expresó su deseo de “embalarlo”.

Sostiene que durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas se incurrió en irregularidad y tampoco fue reconocido. No se conservó ni protegió la escena del delito y, luego, a través de “un montaje” le atribuyeron unos delitos que no cometió. Los informes presentados por los miembros de la Policía Nacional carecen de veracidad e idoneidad y los testigos de cargo fueron “presionados ” para declarar en su contra.

Luego de cuestionar los medios de prueba en los que se sustentan los fallos de condena emitidos en su contra, solicita amparar las garantías invocadas para que se tramite nuevamente el proceso, con el fin “de establecer la verdad ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 1º de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

El Juzgado 1º Primero Penal del Circuito de Pitalito, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de ÓSCAR PRADO RESTREPO y precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para sustituir los procedimientos ordinarios y extraordinarios previstos al interior de cada proceso, y tampoco puede emplearse como una instancia adicional para modificar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pitalito, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Neiva. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor ÓSCAR PRADO RESTREPO cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba que los sustentan.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñada en el proceso adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad cuestionar en sede de casación la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales al sustentar los fallos de condena emitidos en su contra, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance porque omitió presentar la demanda de casación dentro del término legal previsto, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo lo dirige a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÓSCAR PRADO RESTREPO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8