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T-44065 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44065 DENYS BURGOS BURGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44065 DENNYS BURGOS BURGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de DENNYS BURGOS BURGOS, representante de su menor hija Jehimy Álvarez Burgos, en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, la Registraduría Municipal de Cumaribo -Vichada- y el Inspector del Corregimiento de El Viento de la mencionada localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DENNYS BURGOS BURGOS, representante de su menor hija Jehimy Álvarez Burgos, afirma que el 2 de octubre de 1996, al parecer miembros de un grupo al margen de la ley, asesinaron a Tirso Álvarez Caicedo –padre de la citada menor-, quien se desempeñaba como Inspector de Policía del Municipio de Tres Matas –Vichada- y el levantamiento de su cadáver fue realizado por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal de la citada localidad.

El 18 de octubre de 1996, el Inspector del Corregimiento de El Viento del Municipio de Cumaribo –Vichada-, expidió el comprobante de registro de defunción distinguido con el serial 2335301. Agrega que en julio de 2007, su representada solicitó a la Procuraduría 99 Judicial Penal II de Puerto Carreño, intervenir para que la fiscalía informara el estado actual del proceso adelantado por la muerte de su compañero permanente Tirso Álvarez Caicedo, procediendo a responderle que se había dado curso de su petición ante la Fiscalía 31 Seccional de la misma localidad, quien a su vez comunicó que no fue posible establecer el número de la investigación seguida por el deceso del mencionado señor.

Presentada solicitud a la Registraduría Municipal de Cumaribo –Vichada- para obtener copia del registro civil de defunción, la entidad con oficio No. RMCV 0527 de 4 de agosto de 2008 le comunicó a la interesada que en sus archivos no obra copia del mismo, motivo por el cual la mencionada Registraduría procedió a oficiar al Inspector de Policía del Corregimiento de El Viento, con el fin de ubicar el mencionado documento.

Al estimar que su representada no ha obtenido respuesta concreta a sus peticiones, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 22 de julio de 2009 la Corporación competente, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a algunas de las autoridades demandadas, omitiendo hacerlo respecto de la Fiscalía 16 Especializada de Villavicencio, autoridad a cuyo cargo estuvo el trámite del proceso por el homicidio de Tirso Álvarez Caicedo. 2.

La Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño informó que, luego de revisar los libros radicadores de procesos y occisos entre los años 1996 y 1998 no encontró anotación alguna relacionada con la muerte de Tirso Álvarez Caicedo y al tratar de comunicarse con la Fiscalía 16 Especializada de Villavicencio para obtener información no fue posible la comunicación. En razón de lo anterior, comisionó a un funcionario de la SIJÍN para realizar las indagaciones necesarias con el fin de determinar si las diligencias por el homicidio del mencionado señor fueron enviadas a algún despacho judicial y si se inició la correspondiente investigación. 3.

El Inspector del Corregimiento de El Viento del Municipio de Cumaribo –Vichada- indicó que en esa oficina no reposa copia del registro de defunción de Tirso Álvarez Caicedo, solamente encontró el acta de levantamiento del cadáver y un oficio remisorio a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño. 4. El Registrador del Municipio de Cumaribo señaló que a fin de atender la petición de la señora DENNYS BURGOS BURGOS requirió al Inspector del Corregimiento de El Viento para remitir copia del registro civil de defunción de Tirso Álvarez Caicedo.

Como respuesta se comunicó que en los archivos de esa dependencia no reposa dicho documento. Entonces, procedió a consultar la base de datos a nivel nacional, sin encontrar anotación alguna sobre el particular. Precisa que cuando se trata de muerte violenta, el registro civil de defunción está precedido de autorización judicial, como así lo prevé el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970. 5.

El Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Villavicencio, señaló que la investigación relacionada con los hechos de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 16 Especializada de esa ciudad y con providencia de 3 de marzo de 2000, dispuso la suspensión de la investigación. 6. El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de tutela.

Consideró que las autoridades accionadas no desconocen ningún derecho fundamental a la actora, por cuanto su solicitud debe ser atendida por la Fiscalía Especializada a cuyo cargo estuvo el trámite de la investigación relacionada con el homicidio de Tirso Álvarez Caicedo, a donde se puede dirigir la interesada. 4.- El apoderado de la accionante impugna el fallo.

Sostiene que la petición de su representada tendiente a obtener copia del registro de defunción de quien fuera su compañero permanente, no ha sido atendida en debida forma. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante en contra de la decisión adoptada el 3 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención a la Fiscalía 16 Especializada de Villavicencio, quien tuvo a su cargo la investigación relacionada con el homicidio de Tirso Álvarez Caicedo, respecto de quien se está solicitando la copia del registro de defunción. En razón de lo anterior, es a este despacho al que le corresponde informar a cuáles autoridades comunicó el deceso violento del señor Álvarez Caicedo para el trámite del respectivo registro de defunción, pues, de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 1260 de 1970 cuando se trata de muerte violenta, su registro está precedido de autorización judicial.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, debió vincularse a la Fiscalía 16 Especializada de Villavicencio, notificándole de la iniciación de la presente acción de tutela y ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer la entidad de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por la parte accionante.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 22 de julio de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 22 de julio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. 8 9