CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44064 A/. EFRAIN GONZÁLEZ QUITIAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44064 A/. EFRAIN GONZÁLEZ QUITIAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 305 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EFRAIN GONZÁLEZ QUITIAN –actor-, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual resolvió negar la tutela invocada a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, acceso a cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporación de la misma institución. I.
ANTECEDENTES
1. EFRAÍN GONZÁLEZ QUITIAN participó en la convocatoria No. 204 de 2008 dirigida a personal reservista de primera clase que quisieran vincularse a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, como patrullero. 2. El actor superó las diferentes fases establecidas en el concurso hasta llegar al Consejo de Admisiones, obteniendo una calificación de 55.20 puntos de 100 posibles, ocupando el puesto número 239 de 407 aspirantes, no siendo seleccionado pues sólo fueron aceptados 303 personas. 3.
El 2 de mayo del corriente año se publicó el resultado de la convocatoria señalando aquéllos que habían sido seleccionados, sin precisar las razones por las cuales los demás no habían superado el proceso.
4. EFRAÍN GONZÁLEZ QUITIAN elevó ante la Presidencia de la República derecho de petición en aras de conocer las razones por las que no fue admitido, el que fuera trasladado a la Secretaría General de la Policía Nacional siendo finalmente atendido por el Director de incorporación mediante oficio No. 5073 del 13 de mayo de 2009 señalándosele al accionante que no alcanzó el puntaje mínimo asignado por cada uno de los jurados, resaltando que a esa etapa llega un alto potencial de aspirantes los cuales son seleccionados en forma ordenada y de acuerdo al puntaje obtenido. 5.
Reiterada su petición, el 5 de junio de 2009 el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos le informó que su no ingreso a la Institución obedeció a la falta de cupos.
6. EFRAÍN GONZÁLEZ QUITIAN acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, alegando que: i) la causa de su no incorporación fue la existencia en su cuerpo de un balón gástrico el cual –incluso- se retiró para la fecha en que sesionó el Consejo de Admisiones; ii) no se publicaron las razones por las cuales resultó no seleccionado, impidiéndosele interponer recursos en contra de tal determinación; y, iii) las respuestas dadas a sus derechos de petición resultan contradictorias entre sí, notándose así la discriminación en el proceso de selección. Por las anteriores razones solicitó que se diera puntual respuesta a sus solicitudes.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, en decisión del 5 de agosto de 2009 no tuteló los derechos reclamados al considerar que: i) el actor ejerció reclamación mediante derecho de petición contra su inadmisión siendo aquélla resuelta debida y oportunamente tanto por parte de la oficina de asuntos jurídicos de la institución, como por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional; ii) dichas respuestas de modo alguno se ofrecen contradictorias, dado que se advierte que el actor no alcanzó el puntaje para acceder a los cupos disponibles, iii) se atendió cada una de las etapas establecidas en el proceso de selección reglamentado en la Resolución No. 1933 de 2007,escapándose del marco de la competencia del juez constitucional la temática planteada, pues la Policía cuenta con autonomía en los diferentes procesos de selección; y, iv) no se demostró que la decisión cuestionada haya sido objeto de un trato desigual o discriminatorio.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado impugnó la sentencia señalando que: i) la notificación de la no aceptación en la Escuela de Policía debe cumplir los requisitos formales descritos en los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo, señalando de manera precisa los recursos procedentes, tiempo para interponerlos y autoridad llamada a conocerlo; ii) las respuestas suministradas a los derechos de petición no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales reseñados para entenderse contestados en debida forma; iii) no se evaluaron los presupuestos de hecho presentados en la demanda relativos a la discriminación del actor por su estado de salud –obesidad mórbida-.
IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse. Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de acto mediante el cual no fue admitido al curso de formación para ser integrante de la Policía Nacional, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En forma sencilla dígase: tiene el libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que pretendan crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la denegación a la incorporación alegada.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Sumado a ello, no se advierte que se haya desatendido el debido proceso establecido en la convocatoria No. 204 de 2008 en la cual fueron establecidas las “reglas de juego” para el proceso de selección a las cuales voluntariamente se sometió EFRAÍN GONZÁLEZ QUITÍAN, ni tampoco que su no selección obedezca a hechos constitutivos de discriminación tal y como lo alega.
Lo anterior por cuanto superadas las diversas fases de selección el aspirante debe someterse a su evaluación por el Consejo de Admisiones el cual tiene por misión la elección de los mejores candidatos de acuerdo con los cupos disponibles, asignando además un 60% del puntaje total de proceso y el 40% corresponde al acumulado de las otras valoraciones –las cuales fueron superadas por el actor previamente-, elaborándose simplemente un listado de elegibles ordenado en forma descendente de mayor a menor de acuerdo con el puntaje acumulado de los resultados de las valoraciones.
Entonces resulta claro que el aspirante a pesar de que supere diversas fases del proceso –que en su mayoría son de carácter eliminatorio- simplemente consolida a su favor el derecho a permanecer en el proceso de selección, el cual -a pesar que satisfaga en su integridad- no le asugura su ingreso al respectivo programa de formación en el cuerpo policivo, pues ello estará sujeto al número de cupos disponibles a nivel nacional -distribuido a su vez en regionales- establecidos por el Gobierno Nacional y el lugar que ocupe de acuerdo al puntaje obtenido.
Por otra parte, frente a la queja expuesta por la ausencia de notificación personal del acto mediante el cual se determinó su no admisión, repárese que dicha obligación sólo se extiende a las personas admitidas siendo garantizada la publicidad para los no admitidos por otros medios, como lo fue la publicación de los resultados a través de la página de Internet al amparo de la Ley 962 de 2005, mecanismo ampliamente utilizado por distintos estamentos para tales efectos.
Si bien es cierto que en dicho resultado no se aducen los motivos por los cuales no fue seleccionado o los puntajes obtenidos, en el caso en comento ya no resulta relevante este hecho pues al haber elevado el actor peticiones las cuales fueron debidamente atendidas informándole aquéllas -las que se restringen simplemente a no haber alcanzado de acuerdo con su puntaje uno de los cupos disponibles-, es claro que ahora cuenta con elementos suficientes –motivación- para acudir ante el juez natural para ventilar la controversia expuesta en el libelo de tutela.
Es ése, pues, el estadio preciso para presentar los argumentos que por este medio pretende invocar, resultando equivocado el camino escogido por el demandante toda vez que por la misma naturaleza del mecanismo excepcional ellos se escapan al ámbito de su competencia. Al respecto recuérdese que la referida acción no está establecida para desatar conflictos propios de otras jurisdicciones usurpando competencias no atribuidas, so pretexto de vulneración a derechos fundamentales, lo que no se vislumbra de manera alguna, en consecuencia tampoco por esta vía entrará La Corte a revocar la decisión del a quo.
Finalmente y en vista de la presunta discriminación a la que fue sujeto el actor dado su estado de salud, la entidad accionada aportó trascripción de la valoración médica realizada al actor que de modo alguno evidencia trato desigual, por el contrario en la misma se le señala “SE AJUSTA AL PERFIL” y se le permite continuar el proceso, no existiendo elementos de prueba diferentes que evidencien la queja indicada por este ítem.
Las anteriores razones llevan a la Sala -como ya se había anunciado- a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11