Micelio
T-44063(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 2277 de 1979Ley 715 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2390-2013 Radicación N° 44063 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ contra el fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba mencionado promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES Javier Enrique Martínez Pérez pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que estuvo vinculado como docente desde el año 2000, en la Escuela Primaria de “Coyongal”, hasta que se le terminó su relación sin motivo alguno; que en el año 2004 fue incorporado nuevamente, pero en provisionalidad, mediante el Decreto 027 de 21 de enero de 2004; de acuerdo con lo señalado en la Ley 715 de 2001, quienes trabajaran como docentes municipales antes de la expedición de la referida normatividad, debían incluirse en carrera administrativa según el Decreto 2277 de 1979 y el artículo 105 de la Ley115 de 1994, pero en su caso no se ha cumplido lo ordenado, pues lleva más de 9 años vinculado en provisionalidad.

Pidió ordenar “de manera directa, incorporarlo en la planta viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, puesto que venía en carrera. Por lo anterior me asiste el derecho a ser incorporado a la Planta Docente del Municipio de Magangué, ya que cumplía con los requisitos legales en el momento de la certificación, es decir, venía en carrera y nombrado por el Municipio según Ley 60 y el Decreto 2277 de 1979”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de mayo de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa (folio 3). La Alcaldesa Municipal (E) y el Secretario de Educación Municipal de Magangué negaron que existiera vulneración de los derechos del accionante; indicaron que su vínculo con el Municipio inició en el año 2004 cuando se le nombró como Técnico en Adecuación de Tierras en la “ Institución Educativa Agropecuaria Calixto Díaz Palencia”, agregaron que una vez revisada la hoja de vida, encontraron que se graduó de secundaria en el 2006, y que fue nombrado mediante Decreto N° 489 de 25 de enero de 2006 y desvinculado el 11 de julio de 2008, vuelto a contratar el 6 de octubre de 2008 hasta el 1° de junio de 2010, y que la forma de vinculación fue en provisionalidad; alegaron la improcedencia de la acción por no ser el mecanismo idóneo para obtener el nombramiento en carrera administrativa, y que puede formular las acciones necesarias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 14 a 17).

El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar la acción, por existir otro mecanismo, esto es, formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 66 a 68). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, en sentencia de 22 de mayo de 2013, negó el amparo; destacó que la tutela no puede converger con otras acciones judiciales, por no haberse concebido como remplazo de los procesos ordinarios o especiales, dado que conllevaría a suplir los medios que permiten acceder a la administración de justicia y se convertiría en el único instrumento de petición ante los jueces, menoscabando la estructura judicial, que para el caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para determinar si la legalidad de las actuaciones de la administración (folios 56 a 59).

El accionante impugnó, insistió en los argumentos expuestos inicialmente (folio 103). SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones, como el perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El accionante aspira a que se le incorpore a la planta docente del Municipio, mediante la expedición de un acto administrativo, en virtud de lo consagrado en la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 2277 de 1979 y el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Como quiera que la controversia versa sobre un nombramiento en carrera administrativa, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5