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T-44063 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1290 de 2008Decreto 170 de 2008Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44063 JOSÉ AMÍN NINCO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44063 JOSÉ AMÍN NINCO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 308 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ AMÍN NINCO ROJAS, contra la sentencia del 7 de julio de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Presidencia de la República, Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, los Ministerios del Interior, de Defensa, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, la Gobernación del Huila, la Alcaldía Municipal de Neiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF- y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano JOSÉ AMÍN NINCO ROJAS que es jefe cabeza de hogar de una familia desplazada por la violencia, por lo que una vez arribó a Neiva procedió a presentar la debida declaración establecida en la Ley 387 de 1997 para acceder a la oferta social de atención, protección y restablecimiento socio económico, sin embargo, luego de haber sido inscritos en Acción Social solo se recibió la ayuda por espacio de tres meses la cual fue prorrogada en noviembre de 2008, resultando insuficiente para frenar al acelerado empobrecimiento en que se encuentran, además que se suspendió su entrega sin ofrecérseles oportunidad de controvertir tal decisión. Advierte así, posteriormente se postuló junto a su grupo familiar para obtener el subsidio de vivienda, sin que hasta ahora se le hubiese hecho entrega del mismo dado que Fonvivienda informa que se encuentran en estado de calificados pero no indica la fecha cierta del desembolso de los recursos.

Agrega, la precariedad de condiciones que han debido afrontar sin la debida asistencia social del Estado, les ha impuesto cargas adicionales de modo que sus hijos han tenido que salir a buscar trabajo para ayudar con los gastos de la familia, al punto que su hijo mayor de 15 años fue retenido desde el pasado 25 de junio de 2008 por dos tipos armados, habiendo denunciado tal hecho ante los respectivos organismos, sin obtener hasta la fecha, resultado alguno de la investigación. Precisa además, Acción Social al conocer su caso se ha limitado a indicar que éste se encuentra en estudio, sin precisar cuándo se hará entrega de la ayuda para las víctimas establecida en la Ley 418 de 1997.

Por último destaca, jamás han tenido acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni la asistencia de los entes territoriales, con lo que se evidencia que el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada es ineficiente e indolente. En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, mínimo vital, principio de solidaridad, reparación efectiva y eficaz, unidad familiar, vivienda digna y a la paz.

En consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando que si bien el actor manifiesta su inconformidad por la suspensión de la ayuda humanitaria, no demostró que hubiera elevado petición formal ante Acción Social, de manera que no puede procurar que por ésta acción se le protejan derechos cuando no ha demostrado sumariamente que la entidad administrativa demandada por acción omisión hubiere obrado en menoscabo de sus intereses.

Respecto a la solicitud orientada a obtener la indemnización y reparación por vía administrativa precisa, Acción Social ha sido diligente en dicho trámite encontrándose dentro del término previsto para pronunciarse de fondo. De otra parte, descarta la procedencia del amparo frente al trámite impartido a la postulación para subsidio de vivienda familiar porque de acuerdo a lo informado por Fonvivienda el hogar del actor aparece debidamente calificado y a la espera que se asignen los recursos para la entrega del mismo, situación en la que también se encuentran un sinnúmero de personas, razón por la cual no puede pretender el peticionario que mediante la acción de tutela se ordene a la demandada la asignación del subsidio, siendo claro que su distribución se realiza dependiendo de la calificación y el presupuesto que exista para su otorgamiento.

Por último señala, ninguna vulneración a las garantías del actor puede atribuirse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Huila, como quiera que el peticionario no ha solicitado los servicios de dicha entidad. Concluye entonces, las entidades accionadas han actuado con diligencia en aras de propender por el respeto de los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por razón de la suspensión de la ayuda humanitaria que venía recibiendo, la no entrega del subsidio de vivienda que como desplazado por la violencia reclamó para su grupo familiar, así como reclama la indemnización y reparación individual que por vía administrativa promovió. En orden a resolver la impugnación propuesta impera destacar que el desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.

Es así que, la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000 le confiere a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, la responsabilidad de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que haya acudido a las autoridades demandadas en procura de obtener una ayuda adicional a la ya recibida y éstas se hayan negado a resolver sus peticiones, y en cambio aparece que durante el año 2007 el grupo familiar del actor recibió acompañamiento psicológico, asistencias alimentarias y no alimentarias, incentivo económico, habiéndose prorrogado la ayuda humanitaria en noviembre de 2008 –según lo afirma el actor-, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí tutelante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

De otra parte, en cuanto hace referencia al subsidio de vivienda para el cual se postuló el actor con su grupo familiar, se tiene que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y algunas cajas de compensación familiar ha dispuesto la entrega de un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.

Requisitos que en el caso del grupo familiar del accionante fueron verificados encontrándose actualmente su solicitud en estado “calificado” y por tanto deberá esperar la asignación de recursos para la entrega del subsidio familiar. Bajo ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del Tribunal A quo, teniendo en cuenta que Fonvivienda es clara al indicar que la petición de subsidio familiar para compra de vivienda nueva formulada por el accionante fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de la disposición de nuevos recursos para su asignación, respetando el turno de los otros postulados.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Adicionalmente ha expuesto: “Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, no se cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que el accionante se encuentra en circunstancias especiales para que se dé prioridad en la entrega del subsidio para el cual ha sido calificado favorablemente, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado y en esa medida surge evidente que estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno a los demandados.

De lo anterior se infiere entonces, que la actuación objeto de la queja constitucional no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, el grupo familiar del accionante fue calificado para acceder al subsidio cuya entrega se materializará en la medida que se vayan apropiando los recursos para tal fin y de conformidad con el orden de la calificación en los términos que lo prevén los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008.

En el mismo sentido, aparece acreditado que la solicitud de reparación individual por vía administrativa elevada por el actor, ha sido atendida de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto 1290 de 2008, luego, surge claro que en el caso del accionante, la Agencia Presidencial para la Acción Social y demás entidades accionadas, han venido cumpliendo a cabalidad las directrices fijadas en la Ley 387 de 1997 y en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-278 de 2007 para que JOSÉ AMÍN NINCO ROJAS pueda acceder a los diversos programas a los cuales tiene derecho, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. PAGE 13