CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2555-2013 Radicación No. 44061 Acta No. 74 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Nelson Cisneros Colmenares promovió contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
ANTECEDENTES El señor Nelson Cisneros Colmenares, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Del escrito de tutela así como de la documental arrimada al trámite se tiene que el señor Nelson Cisneros Colmenares, “fue retirado del servicio activo cuando estaba esperando su ascenso en Marzo de 2004”; que mediante sentencia judicial obtuvo su reintegro; que mediante Resolución No. 172 del 7 de marzo de 2013 se ordenó su ascenso “al grado de Suboficial Jefe”, lo que demuestra claramente que el proceso administrativo de “ascenso no se direccionó a lo contemplado en el reglamento establecido en el Art. 97 del Decreto 1790 de 2000”; que ha recibido un trato discriminatorio y degradante, pues otros militares de su mismo contingente, teniendo calificaciones inferiores a la s de él, lo superaron de grado al ser ascendidos; que se le ha negado el derecho al ascenso al grado de “Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Jefe Técnico de Comando, tendientes a terminar con honores una carrera que inició en 1981 y debía terminar con el último grado, en el escalafón de los Suboficiales, lo que conllevaría a su retiro a obtener una pensión en condiciones inmejorables”; que el día 18 de noviembre de 2011 presentó un derecho de petición en el cual solicitó “el reconocimiento del asenso (…) a Suboficial Jefe Técnico, a partir del 6 de marzo de 2004”, el cual fue devuelto sin resolverse, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición. Solicitó al juez de tutela impartir orden a la parte accionada para que efectúe “los ascensos de grado con retroactividad”, de la siguiente manera: “1.
Suboficial de Jefe Técnico a fecha del 6 de marzo de 2004. 2. Suboficial Jefe Técnico de Comando a fecha de 6 de marzo de 2007. 3. Otorgamiento de la cuarta y quinta jineta de la buena conducta. 4. Cancelación de la prima de Instalación por traslado de la guarnición de Turbo a la guarnición de Bogotá y ser destinado a Dirección de Telemática. 5.
Otorgamiento de la Medalla Militar por tiempo de servicios treinta (30) años”. Lo anterior, de la misma manera “que las realizadas para la ceremonias de personal de servicio activo” y con el pago correspondiente de las diferencias de sueldo existentes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de mayo de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Presidencia de la República, vinculada al trámite de tutela, alegó falta de legitimación por pasiva. La Armada Nacional adujo que, en efecto, mediante Resolución No. 172 del 7 de marzo de 2013, al accionante se le ascendió del grado de “Suboficial Primero ” al de “Suboficial Jefe”; que lo que pretende no fue un asunto que hubiera solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que mal puede ahora “subsanar su error”; que las razones del “no ascenso, fueron claramente expuestas al accionante mediante oficio de agosto de 2011 y febrero de 2012” y que “con respecto al argumento del actor que no se le dio respuesta a su petición de fecha 18 de noviembre de 2011, resulta alejado de la verdad, toda vez que si se atendió la petición del actor, solicitándoles que cumpliera con el debido conducto regular, es así que si no se atendió de fondo, fue por culpa imputable al actor y no a la administración, pues no es viable pasar por alto, lo expuesto en el artículo 29 de la Ley 836 de 2003, el cual contempla la obligatoriedad de agotar el conducto regular”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 23 de mayo de 2013. Resolvió denegar el amparo solicitado, tras advertir que, “ en el presente caso ante el desacuerdo del accionante por la negativa expresada, puede controvertir el acto administrativo emitido por la Junta Clasificadora mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y, por cuanto la protección solicitada de cara al derecho fundamental de petición, no lo fue dentro de un término razonable.
El accionante impugnó sin que manifestara posteriormente los motivos expresos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo solicitada por el señor Nelson Cisneros Colmenares así como la documental que reposa en el expediente contentivo de la misma, concluye la Sala lo siguiente: Frente a las pretensiones que plantea el accionante para que se imparta orden tendiente a que la Armada Nacional efectúe su asenso en las condiciones que pretende, cumple decir que de ninguna manera puede impartirse una orden de tal índole, pues ello implicaría no sólo desconocer el contenido del acto administrativo que dispuso su ascenso en las condiciones de las que disiente, sino invadir la órbita de competencia exclusiva que tiene la institución accionada para resolver asuntos de tal naturaleza.
Para alcanzar el reconocimiento de derechos de rango legal, tiene a su alcance el interesado el hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que el legislador diseñó como los idóneos para tal propósito, lo que hace improcedente acudir a esta acción constitucional en procura de los mismos, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Por otra parte, en lo que atañe con la protección del derecho fundamental de petición, basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la falta que se le endilga a la Armada, presuntamente violatoria del derecho fundamental de petición, data del 18 de noviembre de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela, pasado más de dieciocho (18) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
Estas breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8