CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2529-2013 Tutela No. 44059 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LYRIAM MARMOLEJO COLINA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LA RECURRENTE contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL;
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE; FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA. I -.
ANTECEDENTES La señora LYRIAM MARMOLEJO COLINA, promovió la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a las garantías mínimas laborales, que se encuentran violados con las actuaciones de la entidad demandada. Señala que el día 12 de octubre de 2012, radicó en la oficina de la Secretaría de educación de Tulúa, Valle – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, una solicitud de retiro parcial de cesantías por reparaciones a su casa, anexando los documentos exigidos para dicho trámite.
Una semana después fue respondida su solicitud, pidiéndole aportar “solicitud de revocatoria” como requisito obligatorio para el trámite de la solicitud. El 14 de febrero de 2013, la accionante radicó en la oficina de la Fiduprevisora Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, un derecho de petición en el que solicitó explicación del por qué se le requería dicho documento, por cuanto en su sentir no es un requisito previsto para tramitar el retiro parcial de cesantías; el cual fue respondido 52 días después. Posteriormente la accionante, el 22 de marzo de 2013, radicó otro derecho de petición, en la Secretaría de Educación de Tuluá Valle – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó: “1.
Se establezca con fundamento jurídico las razones que sustentan la solicitud por medio de la cual la entidad requiere: “que el docente envíe solicitud de revocatoria de la prestación.” “4.Con fundamento en lo decidido respecto de las anteriores peticiones, solicito se resuelva de fondo la petición de pago parcial de cesantías pues de antemano, me rehúso a solicitar la revocatoria que se me pide.” El anterior derecho de petición, fue remitido a la directora de Prestaciones económicas de la Fiduprevisora S. A. en la ciudad de Bogotá. A la fecha, no ha recibido respuesta a la anterior solicitud.
Por lo anterior solicita, “…se ordene el pago parcial de cesantías solicitadas por la docente Lyriam Marmolejo Colina, toda vez que entrego todos los documentos establecidos para dicho trámite.” 2. Mediante providencia calendada de 28 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, decidió conceder el amparo constitucional al derecho de petición, además de “ ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A.-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles, emita una respuesta que resuelva en forma clara, eficaz y congruente la petición formulada por el accionante el 23 de marzo de 2013, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Tulúa valle; so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR las demás pretensiones de la acción…” Por cuanto lo pretendido por la accionante es que se ordene el pago parcial de las cesantías solicitadas, además la declaratoria de la caducidad o prescripción de los créditos que puedan estar contenidos en el Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, el Juez constitucional de primera instancia, ha señalado que: “…considera la Sala prevenirle a la actora que no le está permitido al Juez Constitucional imponerle a la autoridad la obligación de responder bien de manera positiva o negativa, así como tampoco es procedente ordenarle el pago de sumas de dinero, como quiera que lo fundamental es que dé contestación oportuna y concreta al correspondiente pedido, así sea contrario al deseo o propósito del requirente.” (…) “…la Colegiatura no puede acceder a su pretensión de reconocimiento y pago parcial de cesantías, como quiera que a la fecha sólo existe una mera expectativa a través de la Resolución sobre la prestación reclamada, y tendiendo en cuenta que el mecanismo de la tutela no está previsto para ordenar el pago de emolumentos, indemnizaciones o cualquier otra prestación, menos cuando las mismas son objeto de apropiación presupuestal, se hace inaccesible lo pedido.” Inconforme con la anterior decisión, la representante legal del Fondo accionado, impugnó mediante escrito visible a folios 140-148 del cuaderno de tutela, en el cual solicita que se revoque el fallo proferido el 28 de mayo de 2013, y en su lugar se tutele el derecho al debido proceso (…) y se ordene a la entidad accionada, se emita un acto administrativo que reconozca y ordene el pago parcial de cesantías solicitadas por ella.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, aparece innegable que si bien es cierto, la accionante radicó los derechos de petición esperando una respuesta de la Entidad accionada sobre el por que no se le ha pagado las respectivas cesantías, situación que la motivó a la interposición de esta acción constitucional, es necesario que la accionante espere se surta el trámite correspondiente, promoviendo los recursos y diligencias en las que le reconozcan sus derechos de contenido económico; ya que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para ordenar el pago de sus cesantías a la cuales tiene derecho.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no está llamada a prosperar En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por LYRIAM MARMOLEJO COLINA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE; FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERRIO – FIDUPREVISORA S. A. 2-.
Se NIEGA el amparo deprecado, frente al pago de sus cesantías. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7