CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 44059 A:/JACQUELINE ESTHER PEREZ AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 305 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la actora JACQUELINE ESTHER PEREZ AGUILAR, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo del 27 de julio de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela interpuesta contra el Director Seccional de Fiscalías de Santa Martha, Fiscalía 20 Seccional y Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Fueron relatados por esta misma Sala de Decisión en anterior oportunidad: “…1.1. La peticionaria Jacqueline Esther Pérez Aguilar señala que adquirió mediante contrato de compraventa el automóvil de placas FAR-885, vehículo cuya posesión detentaba su hijo Luis Guillermo Luna Pérez. No presentó el documento de propiedad que la acreditara como tal. 1.2.
El día 13 de febrero de 2008, el señor Guillermo Rafael Luna Arroyo, padre de su hijo, fue víctima de un atentado en el que perdió la vida, momentos en el que tenía en uso el referido automotor por lo que el rodante pasó a disposición de la Fiscalía 20 Seccional quien asumió el conocimiento del hecho criminal. 1.3. La accionante pidió al fiscal la devolución del vehículo, solicitud que fue llevada a conocimiento de un Juez de Control de Garantías –a términos de la diligencia de inspección judicial obrante se sabe que lo fue el 4 Penal Municipal- quien la despachó desfavorablemente toda vez que idéntica solicitud estaba elevando el apoderado de dos menores hijos del occiso, por lo que consideró que el juez llamado a su entrega lo sería el de familia. 1.4.
Insatisfecha con la decisión y asumiendo que es el fiscal a cargo de la investigación, que no el juez de control de garantías, el llamado a su resolución y ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad y al catalogar de vía de hecho la actuación del Fiscal es que acude al juez en constitucional al considerar que no existe otra vía distinta para reclamar…”. 2.
Respuesta de la parte accionada. La Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal 20 Seccional de Santa Marta concurrieron oportunamente al trámite y presentaron las razones por las que se ha negado la entrega del vehículo reclamado por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, una vez se subsanó la irregularidad advertida por la Corte, negó la acción de tutela al considerar que no se vislumbró vía de hecho en la decisión de la autoridad judicial accionada lo que torna improcedente el amparo.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora, sus argumentos se ofrecen idénticos a los expuestos en el libelo: (i) el juez de control de garantías no es el competente para resolver la solicitud de entrega del vehículo en estricta aplicación del artículo 99 de la Ley 906 de 2004; (ii) el rodante es de propiedad de la quejosa; (iii) se le está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia y de propiedad.
Concurre una vía de hecho, por lo que invocó la protección a los derechos fundamentales rogados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y propiedad al haber procedido la Fiscalía 20 Seccional de Santa Marta a trasladar al Juez 4 Penal Municipal con función de control de garantías la petición relacionada con la entrega del vehículo y, la determinación, a cargo del citado funcionario, de que sea dirigida por el Juez de familia, un tal proceder es constitutivo de vía de hecho. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional la decisión adoptada por la jurisdicción penal, y más exactamente por el Juez 4 Penal Municipal con función de control de garantías bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Y es que la mera circunstancia de que el juez penal, en aras a la controversia suscitada sobre el legítimo propietario del vehículo, consideró que sería el juez de familia por virtud del proceso de sucesión del de cuyus el llamado a dirimirlo. Una determinación en esas condiciones se torna respetuosa de los derechos de todos y cada uno de los intervinientes porque justamente permite que en el escenario natural se controvierta.
Es esa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que, y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante decisión del 25 de junio de 2009 la Sala declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio. � No indica la fecha. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Destaca la Sala que conforme a lo informado por la Fiscalía, al trámite concurrieron tres sujetos distintos, con documentación diversa a reclamar la entrega del vehículo.
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