CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44058 WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44058 WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 308 Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, contra el fallo de tutela adoptado el 13 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Fiscalía 223 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO formuló denuncia contra FABIO ENRIQUE ÁLVAREZ por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Correspondió conocer de la actuación a la Fiscalía 223 Seccional de Medellín, despacho que elaboró el programa metodológico el 12 de diciembre de 2008, en virtud del cual se llevaron a cabo varias labores tendientes a obtener los elementos materiales probatorios necesarios para direccional la investigación, por lo que la actuación se encuentra pendiente de resolver la solicitud de archivo elevada por la Procuraduría. En medio del trámite anterior, WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 223 Seccional de Medellín. Como sustento de su petición señala el actor, en una primera oportunidad presentó derecho de petición ante la Fiscalía 223 Seccional de Medellín solicitando información sobre el estado de las diligencias, sin embargo al no obtener respuesta optó por formular la solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, autoridad que ofreció respuesta el 17 de junio de 2009.
Es así que, al considerar que su requerimiento no fue atendido en debida forma, el 7 de julio elevó nuevo derecho de petición en orden a obtener un pronunciamiento acorde con lo requerido en su primer pedimento, sin que hasta el momento de formular la presente acción, que lo fue el 28 de julio de 2009, se hubiese ofrecido respuesta. Solicita entonces, se procure el restablecimiento de las garantías conculcadas y se ordene a la Fiscalía 223 Seccional dar respuesta a su petición, y a la Dirección Seccional de Fiscalías, exija dar trámite a la denuncia. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que el derecho de petición invocado no ha sido vulnerado, pues efectivamente por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le remitió oficio al actor el 21 de julio hogaño en el cual le comunica que la Fiscal conoce del asunto penal por él denunciado siempre le ha dado a conocer el estado del proceso, y que si bien inicialmente una de las repuestas se había enviado a una dirección errada, tal situación fue corregida.
En lo que respecta a las solicitudes formuladas a la Fiscalía 223 Seccional, se puede inferir meridianamente de lo aportado, que ha sido una constante y una repetición, el solicitar por parte del quejoso informe sobre el estado de la denuncia, frente a lo cual se han ofrecido respuestas claras y de fondo, bien de manera verbal, ora por escrito, luego no se avizora el quebranto del derecho de petición, sin que resulte procedente que a través de éste mecanismo se disponga que el ente Fiscal realice las actuaciones tendientes al impulso del proceso porque no es ese el fin de la tutela, en cambio si se podría ordenar que se emita respuesta a las peticiones que se formulen.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 223 Seccional de Medellín. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que las autoridades demandadas emitan pronunciamiento frente a las peticiones, que en su condición de denunciante elevó el pasado 4 de junio y 7 de julio del presente año, en orden a obtener información sobre el estado de las diligencias y propiciar el impulso de la investigación. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas al actor por parte de las demandadas deviene evidente que han atendido cada uno de los requerimientos elevados por éste, haciéndole saber el trámite que se le ha impartido a la denuncia formulada contra FABIO ENRIQUE ÁLVAREZ, luego resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que las autoridades accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestas bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Ahora, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte denla Fiscalía 223 Seccional de Medellín ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-114 de 2007 PAGE 11