Micelio
T-44057(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2500-2013 Radicación N° 44057 Acta N°22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por WILSON ROJAS TORRES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Narró el accionante que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería “ Pantano de Vargas ”; que el 24 de diciembre de 2011, en sus instalaciones y en desarrollo de labores propias del servicio, como el mantenimiento de casas fiscales, cayó aparatosamente del techo de una de ellas; que la Institución expidió el Informativo Administrativo por lesiones No. 01 de enero de 2012, documento que sirve para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; que sufrió lesiones en la zona facial y oral, como un poli trauma tx nasal con desviación del tabique, trauma lumbar y discopatía. Indicó que a partir del accidente, cada día se hizo más difícil desarrollar sus actividades militares; que a través del Acta No. 330 de 20 de febrero de 2012, el Batallón en el que se desempeñaba lo “licenció del servicio militar debido a que sufría escoliosis lumbar, trauma nasal y trauma dento alveolar”¸ además, certificó que estaba pendiente “por sanidad…”; que con posterioridad a su baja del Ejército, inició el trámite para la práctica de la Junta Médica, que requiere distintos conceptos, de acuerdo a las lesiones que padece; que oportunamente hizo entrega de la documentación pertinente a Medicina Laboral.

Aseguró que por escrito de 20 de marzo de 2012, el Ejército solicitó al Gerente del Banco de Bogotá, que abriera una cuenta a su nombre para consignarle lo correspondiente a la indemnización; “después de casi un año de tratamiento médico presenté mi ficha médica a la Dirección de Sanidad con la finalidad de que procedieran a realizar mi Junta Médica Laboral, sin embargo la fuerza no tuvo en cuenta y afirmó verbalmente que no tenía esa documentación”; que el 10 de abril de 2013, elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad, Medicina Laboral, en el que pidió dar trámite a la Junta Médica y que se emitieran los conceptos médicos necesarios para su valoración definitiva, para lo cual allegó resultado de exámenes de laboratorio, historia médica y “copia del desacuartelamiento”; que a la fecha la accionada no le ha dado respuesta, y tampoco ha expedido los conceptos médicos.

Considera afectados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al debido proceso. Pidió que se ordene al Ministerio accionado “emitir las órdenes de los conceptos médicos necesarios para realizar la Junta Médica Laboral” y la práctica de ésta última. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, y dispuso la notificación a las accionadas.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expuso que Wilson Rojas Torres no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares “requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere atención médica”; que el accionante prestó servicio hasta el 11 de agosto de 2006, por lo que, con el fin de definir su situación médica, tenía el deber de realizar los exámenes médicos de retiro en el término establecido en el Decreto 1796 de 2000, esto es, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad; que el interesado se encuentra actualmente afiliado por el régimen subsidiado a Capital Salud.

Afirmó no haberse vulnerado derecho alguno al actor y pidió negar el resguardo. Por fallo de 27 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la tutela y ordenó que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad, Ejército Nacional emita el concepto médico que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado, y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el accionante y, posterior a los cinco días y en el término no mayor de 90, se realice la Junta Médico Laboral que determine, valore, clasifique y califique la capacidad laboral del accionante.

Razonó la primera instancia: “En claro lo anterior, encuentra esta instancia que la negativa de la accionada en la expedición de las órdenes médicas solicitadas el 29 de marzo de 2012 (con la entrega de documental) y su insistencia el 10 de abril de 2013, con el fin de obtener la valoración médica, la clasificación del tipo de incapacidad, la aptitud para el servicio, la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica y demás establecidas en el art. 15 del Decreto 1796 de 2000, ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, pues su desidia o abandono afecta la salud y el estado actual de su recuperación…”.

La Dirección de Sanidad del Ejército impugnó con idénticos argumentos a los esgrimidos en el escrito con el cual contestó la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del cual ahora se ocupa la Corte, el convocante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que conforme a su relato, han sido afectados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien se ha negado a expedir la órdenes para lograr los conceptos médicos de los especialistas, en aras de llevar a cabo la Junta Médica Laboral, de conformidad con el artículo 15 del decreto 1796 de 2000, debido a que, en desarrollo de sus deberes como soldado del Ejército Nacional, sufrió un accidente que fue documentado por la Institución a través del Informativo 001 del 10 de enero de 2012.

Las pruebas allegadas por el accionante evidencian que pese a sus solicitudes, relativas a la expedición de las órdenes para conceptos médicos, con miras a la realización de la Junta Médico Laboral, la Institución Castrense ha asumido una posición negligente que ha afectado la definición de las secuelas o lesiones sufridas por Rojas Torres, y demás circunstancias a que hace alusión el Decreto No. 1796 de 2000.

En tal medida, ha sometido al accionante a una situación de incertidumbre por no conocer de forma definitiva su estado de salud y las consecuencias laborales que de ella se derivan. Tal situación se corrobora con el silencio frente a las manifestaciones del peticionario en escritos de 29 de marzo de 2012, y 10 de abril de 2013. Ahora, las manifestaciones de la tutelada no se compadecen con las aspiraciones del actor, quien en últimas persigue la realización de la Junta Médica, pero la primera se limita a aseverar que el actor no se realizó los exámenes médicos de retiro oportunamente, lo que deja entrever su desconocimiento del asunto y el desinterés por la problemática que enfrenta el ex militar.

No hay una sola circunstancia que haga presumir el cumplimiento de su deber por parte de la obligada, lo que se traduce una clara violación de las garantías superiores de accionante, de quien se puede afirmar, ha estado presto al trámite correspondiente para la realización de la Junta Médica Laboral, cuya práctica se impone ordenar por esta vía, previo acopio de los conceptos médicos de los galenos que se requieren para tal fin.

Bajo esa estructura, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por WILSON ROJAS TORRES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2