Micelio
T-44056 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44056 República de Colombia SAULO CÁRDENAS VILLALBA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44056 República de Colombia SAULO CÁRDENAS VILLALBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 286 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de SAULO CÁRDENAS VILLALBA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Ibagué y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a personas de la tercera edad, igualdad, salud y vida digna.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el 2 de octubre de 2003 condenó a SAULO CÁRDENAS VILLALBA, como autor responsable de los delitos de doble homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 4 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, negó a CÁRDENAS VILLALBA la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que no cumple las exigencias para acceder a dicha prerrogativa. 3. Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 26 de febrero de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que no cumple los requisitos del artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 362 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de SAULO CÁRDENAS VILLALBA cuestiona la decisión de las autoridades accionadas de negar en su favor la suspensión de la ejecución de la pena, porque a pesar de los excesos en los cuales incurrió al perpetrar el doble delito de homicidio agravado, durante el tiempo que ha permanecido en reclusión ha demostrado su resocialización y no representa peligro para la sociedad.

Además, no registra antecedentes de ninguna índole que lo señalen como persona proclive al delito y, en la actualidad, cuenta con más de sesenta y cinco años de edad. Agrega que la esposa de su poderdante es persona de la tercera edad con quebrantos de salud y permanece sola, motivo por el cual requiere de su compañía y apoyo. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de las providencias por medio de las cuales negaron la suspensión de la ejecución de la pena a su representado o, en su defecto, conceder la prisión domiciliaria en su favor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 31 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la suspensión de la ejecución de la pena al actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza. 2.

En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado SAULO CÁRDENAS VILLALBA solicitó la suspensión de la ejecución de la pena. El juzgado accionado con proveído de 10 de noviembre de 2008 negó dicha prerrogativa al estimar que, si bien cumple la exigencia objetiva porque cuenta con más de 65 años de edad, no satisface subjetiva, atendiendo la naturaleza y gravedad de las conductas punibles de homicidio agravado por las cuales fue condenado, porque so pretexto de ejercer actividad de seguridad campesina, golpeó, ató y ocasionó la muerte a dos personas y ocultó los cuerpos cerca de una quebrada.

Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que para la suspensión de la ejecución de la sanción se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) que el condenado sea mayor de 65 años de edad y (ii) que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la medida.

Esto implica que no basta con la estructuración de la exigencia de orden objetivo –edad- sino también que la evaluación de su personalidad y de la naturaleza y modalidad de la conducta punible permitan al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad hacer juicio favorable al otorgamiento de tal prerrogativa. En el caso de la especie, si bien se acreditó lo relativo a la edad del condenado, al igual que el buen comportamiento del interno en el centro carcelario…, la naturaleza de las conductas por las cuales fue condenado y la modalidad de las mismas, sin lugar a dudas no hacen aconsejable la suspensión de la ejecución de la pena, ni su sustitución, porque tal y como lo señaló el a quo, el fin de prevención especial debe ser surtido, ante la inocultable gravedad del comportamiento por el cual fue sancionado.

No obstante que CÁRDENAS VILLALBA se empeña, en tratar fallidamente de persuadir acerca de que su conducta no tuvo mayor impacto social debido a que según su dicho las víctimas eran reconocidos delincuentes; lo cierto es, que fue encontrado autor responsable con otras personas, de la muerte de dos jóvenes con arma de fuego, a los que previamente se les hizo objeto de golpes y ataduras, para luego ser escondidos sus cadáveres” 2.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer su existencia, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la apoderada del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios negar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el accionante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 2.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 3.

La apoderada del actor pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual se conceda la prisión domiciliaria en favor de su representado; sin embargo, no puede desconocer que tal pena sustitutiva de la intramural deberá invocarla ante el juez competente encargado de vigilar la ejecución de sanción, por cuanto la acción de tutela ha sido instituida para la protección de los derechos de las personas vulnerados por acción u omisión de las autoridades, mas no para declararlos por ser del resorte del juez natural al interior de la respectiva actuación. 4.

Las providencias cuestionadas tampoco desconocen los derechos de las personas de la tercera edad, salud e igualdad invocados por la apoderada del actor, por cuanto se acreditó que a consecuencia de la decisión contenida en tales proveídos, se le estén desconociendo sus derechos como adulto mayor o que no se le haya prestado el servicio médico-asistencial que eventualmente requiera o que se le esté dando un trato discriminatorio que torne forzosa la intervención del juez constitucional.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la apoderada de SAULO CÁRDENAS VILLALBA. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 21 y siguientes de la actuación. PAGE 9