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T-44053(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2499-2013 Radicación N° 44053 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MIREYA ARIZA ACEVEDO, en su calidad de vinculada, contra el fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que CARLOS ARIZA ACEVEDO promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES Buscó el accionante a través de la presente acción de tutela, que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios fundamentales de la doble instancia, buena fe, continuidad en la administración de justicia y seguridad jurídica, que consideró conculcados por el ente judicial accionado.

Informó que ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, Santander, Luz Mireya Ariza Acevedo adelantó un proceso de División Material de Predios Rurales, contra el accionante; que en el curso de ese trámite, las partes objetaron el trabajo de partición elaborado, lo que motivó la designación de un nuevo partidor, para que efectuara la distribución, atendiendo las observaciones hechas por las partes; que por decisión del 12 de abril de 2011 el Juzgado declaró fundadas las objeciones de las partes y ordenó al partidor rehacer su trabajo conforme los lineamientos señalados por el fallador y las observaciones de las partes.

Agregó, que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012 el Despacho aprobó la partición material, decisión que fue apelada por el accionante allá demandado; el recurso fue concedido por el Juzgado, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil lo declaró inadmisible; interpuso recurso de súplica contra esta decisión, el cual también resultó adverso.

Alegó que si bien, el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, que regula la partición de bienes, objeción y sentencia aprobatoria, no contempla de manera expresa el recurso de apelación, ese recurso si está previsto de manera general en el artículo 350 y siguientes; que en esas condiciones la decisión atacada en sede constitucional, dejó la sentencia aprobatoria de la partición, en este caso, sin el control de legalidad previsto a través de la alzada, y de paso cercena la posibilidad de un posterior recurso extraordinario de casación, el cual es procedente para esta clase de decisiones.

En consecuencia, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de noviembre de 2012, dando curso a la alzada. II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio adelantado por Luz Mireya Ariza Acevedo contra el accionante; les dio traslado para el ejercicio de su derecho de defensa, tuvo como prueba la documental aportada y pidió el expediente contentivo de ese proceso especial, para su examen.

Las partes y vinculados, guardaron silencio. Con fallo del 30 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo deprecado, para lo cual se ordenó al Tribunal accionado que dejara sin valor ni efecto el auto del 5 de marzo de 2013 y la actuación derivada del mismo, y en consecuencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso divisorio que adelantó Luz Mireya Ariza Acevedo.

Consideró que el argumento esgrimido por el Tribunal, en cuanto a que el numeral 6º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil nada dice sobre la posibilidad de que la sentencia aprobatoria de la partición sea apelable, desconoce que el numeral 2º regula, que la sentencia que no es apelable es aquella que se dicta cuando no se propone ninguna objeción, que no es el caso que aquí se dio.

Por ello, continuó, debía darse aplicación a la norma general que establece la posibilidad de apelar las sentencias dictadas en primera instancia. Concluyó que la interpretación del accionado es contraria a la norma adjetiva, por lo que se imponía el amparo pedido. V.- IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante en el proceso divisorio, Luz Mireya Ariza Acevedo quien argumentó que el asunto en debate es simplemente procesal y corresponde a la independencia del juez, porque no tiene incidencia constitucional; que el actor no objetó el nuevo trabajo de partición, ordenado por el fallador, y en esa medida no cabía el recurso de apelación; y que, la doble instancia no es un principio absoluto, pues no todas las providencias son susceptibles del recurso.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la jurisdicción en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger aquellos derechos definidos como fundamentales.

Ha reiterado la Corte que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. No obstante, tal disertación no aplica cuando se está frente a yerros protuberantes, como aquí ocurrió y destacó el a-quo, caso en el cual puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso y demás derechos fundamentales que con su desconocimiento se cause a las partes o a terceros.

Descendiendo al caso en estudio, el amparo pedido tiene su fundamento en el desconocimiento de precisas normas de carácter procesal, relacionadas con la apelabilidad de la sentencia que aprobó la partición en el proceso divisorio de Luz Mireya Ariza Acevedo contra el accionante Carlos Ariza Acevedo, que, bajo su mención y estudio, analiza esta Sala de la Corte bajo las siguientes premisas: La providencia apelada por el accionante, fue la sentencia aprobatoria de la partición, de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; según los hechos de la tutela, citados también en el auto cuestionado, en el proceso divisorio de que aquí se trata, las partes objetaron el trabajo de partición y ello provocó una nueva distribución, que también fue objetada; luego, el Juzgado de conocimiento declaró fundadas las objeciones y ordenó al partidor rehacer su trabajo, teniendo en cuenta sus observaciones;

Se dio traslado a la nueva partición, y se le ordenó al partidor complementarla y aclararla; finalmente se aprobó, mediante la providencia apelada. El argumento del Tribunal para negar la admisión del recurso, fue el de que una vez reelaborada, complementada y aclarada la partición, según las órdenes dadas, el paso siguiente era aprobarla mediante sentencia, como aquí ocurrió, y que por tanto tal decisión no es apelable, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en cuanto atañe a las sentencias judiciales, la regla general es la posibilidad de ser revisables mediante el recurso de apelación, en obedecimiento al principio general de la doble instancia que opera como premisa fundamental de control; y solo por vía excepcional la norma excluye algunas de esas decisiones. Así lo contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil cuando regula que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia, con las excepciones allí previstas, además de las contempladas en normas especiales.

Para el caso concreto de la partición de bienes, regulada en el artículo 611, el numeral 2º establece una excepción a la regla general de apelabilidad de las sentencias, para el evento exclusivo de que la partición no sea objetada; pero fue contrario lo que ocurrió aquí, pues ambas partes lo hicieron; y una vez se rehízo el trabajo y volvió a ser objetado, culminando ese trámite con la orden del Juzgado de adecuarla.

En esa medida, se imponía para el fallador regresar a la norma general, pues la especial no era aplicable. En tal virtud era necesaria la concesión el amparo que aquí se impugna, sin que sea aceptable el argumento de la inconforme, en cuanto alega que el aspecto en discusión no tiene incidencia constitucional, porque como quedó demostrado, se vulneró el debido proceso del accionante.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que CARLOS ARIZA ACEVEDO promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 5 -