Micelio
T-44053 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 44.053 GLORIA STELLA MUÑOZ ALZATE TUTELA 1ª instancia 44.053 GLORIA STELLA MUÑOZ ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 278 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gloria Stella Muñoz Alzate contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Gloria Stella Muñoz Alzate se encuentra privada de su libertad purgando la pena de 20 años y 5 meses de prisión impuesta por los delitos de secuestro extorsivo y uso de armas de fuego de defensa personal. Ante el Juzgado demandado solicitó la rebaja de una décima parte de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y por auto del 1º de diciembre de 2008 se le reconoció tan solo el 4% (9 meses y 24 días), en atención a que cumplía dos de los cinco requisitos exigidos por la norma.

La decisión fue apelada por la accionante y el 19 de marzo de 2009 el Tribunal Superior la modificó para reconocerle una rebaja del 8% (19 meses y 18 días). Advirtió la corporación que no se verificó el requisito de colaboración con la justicia. 2. En criterio de la sentenciada tales determinaciones atentan contra sus derechos al debido proceso e igualdad y desconoce el principio de favorabilidad porque ella sí colaboró con la justicia. Afirma que los funcionarios judiciales ignoraron que confesó el delito y que ese hecho fue tenido en cuenta en su beneficio por los jueces de conocimiento al momento de dictar sentencia. Manifiesta que otros juzgados y tribunales de distintas ciudades tienen en cuenta lo dispuesto en la Ley 975 de 2005.

Solicita se le reconozca el 2% restante de rebaja punitiva para un total del 10%. 2. La respuesta Las autoridades demandadas se remitieron a los argumentos contenidos en las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES La Sala negará la acción tutela porque advierte que las decisiones objeto de cuestionamiento descansan en argumentos serios y razonables, hecho que elimina la intervención del juez constitucional.

Estas son las razones: No se quebrantan derechos fundamentales si la decisión judicial se encuentra suficientemente motivada. El caso concreto 1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra derechos fundamentales. 2.

La inconformidad de la peticionaria radica en que los jueces de ejecución de penas, si bien le reconocieron el derecho a obtener un descuento por razón del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solamente le disminuyeron su pena en un 8%, no en el 10%. Según consta en el expediente la razón para no reconocerle en su totalidad el 10% fue la inobservancia del requisito de cooperación con la justicia. Según explicó el Tribunal no existió contribución de su parte para el esclarecimiento de los hechos.

Al respecto dijo: “…no existió contribución de su parte al esclarecimiento de la verdad, pues, al fallo de condena se llegó a través de otros medios, circunstancia ésta que le significó un mayor desgaste a la administración de justicia en sus labores investigativas. Es que, el hecho de no haber sido sometido el proceso a dilaciones injustificadas, por sí solo, no puede ser considerado como un acto que implique “cooperación con la justicia”; es además necesario, que el procesado en el curso de la actividad judicial, facilite con una posición activa, el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de otros partícipes o la realización de otros delitos, actos que aquí brillan por su ausencia.” El Juzgado, por su parte, señaló que no hubo colaboración con el fiscal ni con el juez de conocimiento puesto que: “…al conocimiento de la verdad consignada en el fallo de condena se llegó a través de otros medios y no por su concurso efectivo y real, capturado hasta tal punto que la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en su decisión modificatoria del 19 de agosto de 2004, ordena librar orden de captura en contra de Gloria Stella Muñoz Alzate”. 3.

Ninguna objeción tiene la Corte a esos argumentos. Una cosa es la rebaja punitiva dispuesta por el legislador cuando el procesado confiesa y esa confesión cumple con los presupuestos legales, y otra, bien distinta, la que tiene lugar por razón del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La cooperación con la justicia de que trata la norma en comento debe entenderse como la ayuda, contribución o asistencia del procesado con las autoridades judiciales que conducen la investigación -sea fiscal o juez- y tal asistencia no tiene lugar con la simple confesión. Por consiguiente, si no se constata el presupuesto de cooperación con la justicia previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tal como ocurrió en este, la decisión que así lo declare se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.

Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la interesada no explicó cómo tuvo lugar y el juez constitucional no puede realizar juicio alguno sin referentes ni parámetros de comparación suficientes. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Gloria Stella Muñoz Alzate.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 8