CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2396-2013 Radicación n° 44051 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por EDGAR FERNANDO PÉREZ RINCÓN contra el fallo del 20 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE PEREIRA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
ANTECEDENTES Narró que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que le promovió Gloria Inés Giraldo, el 11 de agosto de 2011, se llevó a cabo una diligencia en la que se estableció que “para efectos prácticos se tomará como base el escrito de inventarios y avalúos presentado por el abogado Benjumea Pérez” que representa a la demandante, y que se incluyeron pasivos que no hacían parte de la sociedad conyugal, que por ello se le “violó mediante una vía de hecho, el derecho fundamental constitucional al debido proceso y consecuencialmente, al de defensa, puesto que circunscribió la decisión judicial a ” pues no se tuvo en cuenta el inventario que presentó su apoderado, ni se cumplió lo dispuesto en el numeral 1° inciso 3 del artículo 600 del C.P.C., según el cual “si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial”; que mediante auto del 11 de noviembre del mismo año, el juez decidió no excluir del inventario el referido pasivo, y acudió al artículo 1795 del Código Civil, sin atender sus razones y por tanto negó la objeción propuesta y aprobó la diligencia mencionada; que apeló pero que el Tribunal confirmó, al considerar que no existió desacierto que debiera corregir; que el proceso terminó con providencia del 12 de octubre de 2012, en el que se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado por el auxiliar de la justicia designado, en claro detrimento de sus intereses.
Por lo anterior el actor invocó la protección de sus derechos “al debido proceso, a la igualdad e imparcialidad de la administración de justicia, así como el imperio de la constitución política y la ley en las decisiones judiciales y a la dignidad humana” y solicitó de manera especial el “DECRETAMIENTO (sic) DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO INTERLOCUTORIO FECHADO EN OCTUBRE 12 DE 2012, APROBATORIO DEL TRABAJO DE PARTICIÓN”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien declaró la falta de competencia por haber conocido del recurso de apelación del auto que objetó la diligencia de inventarios y avalúos y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 6 de mayo de este año, la admitió, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y por último negó la petición provisional solicitada.
El Juzgado historió el trámite, informó que actualmente el proceso está en la partición adicional de bienes a petición de la parte actora. Por fallo del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que el actor no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que transcurrió un lapso de tiempo suficiente desde que se dictaron las sentencias atacadas y no se evidencia razón alguna para la tardanza; asimismo tal como lo ha decantado esa Sala “a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela (…) con posterioridad a ello se ha entendido ”, añadió que el actor no objetó el trabajo de partición y adjudicación de bienes que concluyó con la sentencia que cuestiona y por tanto tuvo la oportunidad de contradecirlo.
El actor impugnó; argumentó que su apoderado no realizó todo lo necesario para defender sus derechos, ni el funcionario judicial preservó el ordenamiento legal y constitucional. SE CONSIDERA Una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 11 de agosto de 2011 y la presente acción se radicó el 25 de abril de 2013, es decir, hace más de 20 meses.
Al respecto la Corte en sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de esta acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2