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T-44051 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.051 FABIO PÉREZ PARADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante FABIO PÉREZ PARADA, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la OFICINA DE JURÍDICA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA POLICIA NACIONAL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Esgrime la parte accionante, que su representado, el señor FABIO PÉREZ PARADA laboraba en el nivel ejecutivo de la policía nacional y por una supuesta exigencia de dinero para entregar un vehículo, fue denunciado el 22 de febrero de 2002.

Por lo anterior y tres años después, mediante resolución No. 00393 de mayo 17 del 2005 el Departamento de Policía del Norte de Santander ordenó RETIRARLO DEL CARGO. Con base en lo anterior, se adelantó el proceso disciplinario No. 032/04 SIJUR DENOR 2004 40, y mediante providencia fechada agosto 4 del 2006 de primera instancia se declaró responsable a FABIO PEREZ PARADA por falta gravísima y dolosa, en consecuencia se ordenó su DESTITUCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.- En segunda instancia, el Director General de la Policía Nacional, mediante proveído datado 29 de diciembre de 2006 modifica el fallo de primera instancia, en el sentido de cambiar la destitución por una sanción de sesenta (60) días de suspensión en el ejercicio del cargo.

En consecuencia, el área jurídica –jurisdicción coactiva- de la Policía Nacional, mediante auto adiado 31 de diciembre de 2007 profirió la apertura del proceso coactivo y mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 824-2007, pues la sanción de 60 días de suspensión equivalen a $1.843.488.oo.- Por ende, se inicia el proceso coactivo administrativo y libran mandamiento de pago dentro del proceso de mínima cuantía a favor de la Policía Nacional.

Notificado personalmente del mandamiento de pago, se interpuso la excepción establecida en el Numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. El 25 de febrero de la anualidad, el ente accionado, en cabeza del área jurídica de jurisdicción coactiva declaró improcedente la excepción. Entonces, el pasado 29 de abril del año en curso, la funcionaria ejecutora dentro del proceso de jurisdicción coactiva ordenó decretar como medida cautelar el embargo sobre el salario percibido por el señor FABIO PÉREZ PARADA.

(…) Por lo anterior, considera la parte actora, que al señor FABIO PÉREZ PARADA se le han vulnerado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA, en razón a que el 16 de Septiembre de 2005, se presentó la respectiva demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esta ciudad, por medio del cual se ataca el acto administrativo plasmado en la resolución No. 00393 de mayo 17 del 2005, que retiró del servicio activo de la policía nacional al señor FABIO PEREZ PARADA (f. 35 s.s.).

Actuación que le correspondió al JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de esta ciudad - Cúcuta, se aclara- que según información suministrada, la demanda fue admitida el 21 de abril del 2006 (f. 32), avocó conocimiento el 12 de Agosto del 2008 y actualmente se encuentra surtiendo la etapa probatoria. (f. 30). Entonces, se acude a este mecanismo Constitucional para que se suspenda el proceso administrativo coactivo “…hasta tanto se conozca un pronunciamiento de fondo y definitivo y quede debidamente ejecutoriado”, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que levante las medidas cautelares “…por cuanto existe en curso un proceso contencioso administrativo”.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, se recibió información del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, según la cual en ese despacho cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor FABIO PÉREZ PARADA, la cual, entre otras circunstancias, tiene por objeto declarar nula la Resolución No. 00393 del 17 de mayo de 2005 emanada de la Policía Nacional, encontrándose actualmente el proceso en la fase probatoria. 3.

La Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 6 de agosto de 2009, negó la acción de tutela al considerar que no se vislumbra ninguna vía de hecho en la actuación adelantada por la oficina jurídica de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, al punto que amerite suspender el proceso administrativo coactivo hasta tanto sea emitido pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 16 de septiembre de 2005, menos aún cuando la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 4.

Inconforme la parte actora con lo decidido por el Tribunal, presentó escrito de impugnación, por cuanto, (i) en su criterio la autoridad accionada no puede hacer exigible la obligación mientras se encuentre en curso del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que “ el título ejecutivo que se enrostra en la Decisión de Segunda Instancia de la Policía Nacional, solo adquiere su EXEGIBILIDAD a partir de la ejecutoria de la Decisión del Despacho Administrativo”, y (ii) la medida cautelar dispuesta en relación al salario que devenga el señor PEREZ PARADA le ocasiona un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela, a través de apoderado, por el ciudadano PÉREZ PARADA la dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Área Jurídica Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional de Colombia suspenda el proceso administrativo coactivo adelantado en su contra, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no emita una decisión en torno a la demanda de nulidad que instauró contra la resolución 00393 del 17 de mayo de 2005 que ordenó su retiro del servicio.

No obstante, tal manifestación fue realizada por el recurrente, al interior del proceso de cobro coactivo y resuelta desfavorablemente, mediante decisiones motivadas y razonadas. Y es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho efectuada por el actor se dirige a cuestionar el acto administrativo 00393 del 17 de mayo de 2005, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio (f.35 a 45); pero en manera alguna la providencia fechada el 4 de agosto de 2006 que ordenó su desvinculación de la Policía Nacional, y que una vez recurrida fue modificada por el Director General de dicha institución, para cambiar la destitución por 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo, misma que fue a la postre la que generó el trámite de cobro coactivo que ahora cuestiona, a través de este residual medio.

Siendo ello así, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se advierte, al contrario, el actor ha sido notificado de todas y cada una de las decisiones tomadas en el trámite, ha tenido la posibilidad de recurrirlas y sus peticiones han sido resueltas dentro de los términos enmarcados por el debido proceso. El embargo ordenado dentro del trámite, fue en la cuantía permitida legalmente en orden a garantizar el mínimo vital del actor, que si bien alegó su trasgresión, no la demostró en manera alguna, y no se evidencia una falta ostensible en el diligenciamiento que amerite la intervención residual del juez constitucional; máxime cuando dicho embargo tiene como base el cobro de los 60 días de suspensión a los cuales fue conminado, como consecuencia de una falta disciplinaria, definida al interior de un proceso previsto de todas las garantías de defensa y contradicción. Adicionalmente contra el título ejecutivo enrostrado en la acción de cobro que el actor pretende dejar sin efecto, existe la acción de nulidad, o la de nulidad y restablecimiento del derecho –artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo-, ésta última también en cabeza de quien pretenda la modificación de una obligación fiscal o de la devolución del dinero que pagó indebidamente, contando el actor con otros medios de defensa para defender sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia a nombre de la República y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el pasado 6 de agosto del año en curso. Y, SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc