CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2508-2013 Tutela No. 44049 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL SANABRIA CLAVIJO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 11 de agosto de 2004, encontrándose enfermo y en señal de agradecimiento, traspasó ficticiamente la nuda propiedad de su único inmueble, ubicado en la calle 22 # 18B-36 de Bogotá, a la señora ERLY YANETH HERNANDEZ NIETO, quien era su cónyuge para ese entonces, desde el día 21 de febrero de 2001.
El motivo del traspaso consistió en que por la enfermedad que presentaba el accionante, se debía someter a una cirugía de alto riesgo, y pensó que con ese bien, la señora Hernández Nieto tendría un sustento económico después de su muerte. Es de anotar que el inmueble no hacía parte del haber de la sociedad conyugal, por cuanto fue una herencia de su madre en el año 1991.
Desde diciembre de 1991, su cónyuge lo abandonó alegando que ya no lo quería más. El proceso de divorcio se llevó por mutuo acuerdo, mediante apoderado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, entabló demanda de simulación por la compraventa ficticia que le hizo a su excónyuge, para que se estableciera que en realidad era una donación, y que la misma estaba viciada de nulidad absoluta, pues no cumplía con lo ordenado por la ley, para poderse realizar.
Al Juzgado 31 Civil del Circuito en Descongestión, fue enviado el proceso para que dictara sentencia en la cual declaró la simulación del contrato de compraventa de la nuda propiedad y la constitución de usufructo suscrito entre las partes; ordenó la cancelación de los actos protocolarios y la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá; como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada Erly Yaneth restituir al patrimonio del demandante, la nuda propiedad del inmueble.
La parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, éste revocó la sentencia, declarando relativamente simulado el contrato de compraventa, por considerar que se trataba de una donación entre vivos; declaró que la referida donación es válida únicamente hasta la cantidad de $17.900.000 que equivalen a un derecho de cuota de 24.06% sobre el predio en disputa, siendo nula en exceso (75.94%).
Aunado a lo anterior manifiesta que el recurso de casación interpuesto no se concedió por ausencia del interés económico exigido por la ley procesal para ese recurso extraordinario. El accionante en su escrito de tutela asegura que el Tribunal en la providencia de segundo grado convirtió una nulidad absoluta en relativa sin estar permitido por la ley; que de igual forma desconoció que la donación que le hizo a su excónyuge estaba condicionada al momento de su muerte, así que al conceder la validez a la donación, el acto quedo puro y simple, no condicionado como era su voluntad.
En consecuencia, solicita “Tutelar mi derecho fundamental a la Igualdad y al Debido Proceso, en consecuencia ordenar que teniendo en cuenta que el legislador en el art. 1741 del Código Civil estableció que la falta de un requisito o formalidad hace a un acto nulo de manera absoluta, y que esto fue lo que se pidió en la demanda, y que la demanda, nunca pidió lo que el Tribunal le concedió, es más ni siquiera acepto la donación, ordenar al Tribunal que declare la donación oculta absolutamente nula, pues el derecho a la igualdad y al debido proceso, se me está vulnerando ya que a mí se me acusa de no pedir correctamente, más a la demandada se le conceden derechos no pedidos y contrarios a la ley, con esta indebida interpretación que hace el fallador de que la donación que le hace falta un requisito formal, es nula solo en el exceso…” Aduce que de igual forma se están desconociendo las normas de interpretación de la prueba. 2.
Mediante providencia calendada de 30 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado al considerar que el mismo no tiene vocación de prosperar, por cuanto “… no se evidencia una clara o manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, dado que la Sala de Decisión acusada fundamentó sus decisiones en que la simulación demandada y acreditada no es la declarada por el Juzgado de primer grado (absoluta) sino la relativa que, en efecto, declaró con el consecuencial reconocimiento de validez de la donación, en la forma indicada en precedencia, razón por la cual es imposible acudir a la solicitud de amparo constitucional para revocar dicha determinación, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial…” Dentro del desarrollo de la presente acción, no se demuestra que lo decidido por el a quo sea contrario al ordenamiento jurídico, aun más cuando no se ve vulnerado los derechos fundamentales que el accionante reclama en su tutela. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 83-85 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Por lo anterior, considera la Sala que “…Examinado el expediente de tutela surge que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, porque la decisión con la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión (…) tuvo como fundamento las razonables consideraciones en la providencia calendada el 6 de septiembre de 2012…”, la cual ha declarado en su parte considerativa que: “…En síntesis, compendia la Sala, la incapacidad económica de la compradora, su cercana relación con el vendedor (lo cual hacía a aquellos candidatos idóneos para llevar a cabo la comentada maniobra simulatoria), la avanzada edad del vendedor y su deteriorado estado de salud, la relevancia del bien transferido frente al patrimonio del tradente, la retentio posessionis, lo exiguo del precio, la falta de prueba del pago del mismo y la incapacidad económica de la demandada, entre otras muchas circunstancias, constituyen una grave cadena de indicios que, debidamente demostrados y considerados en conjunto (artículos 187 y 250 del C. de P. C.) señalan unívocamente que el contrato instrumentado en la escritura pública No. 3034 de 11 de agosto de 2004 es relativamente simulado, pues a pesar de la apariencia de la que fue revestido, en el fondo las partes no quisieron celebrar una compraventa, sino una mera donación que obedeció a la intención del señor Sanabria Clavijo (consentida por la “compradora”), de trasferir el dominio del inmueble a quien era su esposa, con el fin de proporcionarle un sustento económico después de la muerte y sin el ánimo de recibir por ello contraprestación alguna.” En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo del juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el que hacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de cada uno de las –sic- declaraciones traídas por las partes, así como de la prueba documental, la inspección judicial, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral, al punto que hizo un capítulo especial para ello.
De ésta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR DANIEL SANABRIA CLAVIJO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2