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T-44047(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2477-2013 Radicación No. 44047 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL RICARDO GUTIÉRREZ JAIMES, GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ JAIMES y BETTY JAIMES VARGAS, quien actúa en nombre y representación de su menor hija KATHERIN PAOLA GUTIÉRREZ JAIMES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Manuel Ricardo Gutiérrez Jaimes, Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes y Betty Jaimes Vargas, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso Solicitaron expresamente al juez de tutela, que declare la invalidez, ineficacia o se deje sin efecto, el fallo de segunda instancia que fuera proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de abril de 2013, en el interior del proceso de rendición de cuentas provocada adelantado por Marco Antonio Ríos Lozada contra Manuel Enrique Gutiérrez Reyes (sucedido por los aquí accionantes) con el fin de que se profiera nueva sentencia con observancia de las normas que regulan la materia y con apoyo en todas las pruebas que obran en el proceso.

Del escrito de tutela sí como de la documental arrimada al plenario, se extrae que el Juzgado Sexto Civil de Bucaramanga conoció del mencionado proceso; que mediante providencia del 17 de julio de 2012, el a quo resolvió “ DECLARAR INFUNDADAS las OBJECIONES POR ERROR GRAVE invocadas por la parte actora contra el DICTAMEN PERICIAL rendido por el auxiliar de la justicia OSCAR RAÚL CAMARGO ACEVEDO” y, al paso, “DECLARAR al demandado MANUEL ENRIQUE GUTÍERREZ REYES, sucedido procesalmente por sus herederos KATHERÍN PAOLA GUTIÉRREZ JAIMES, representada legalmente por su madre BETTY JAIMES VARGAS;

MANUEL RICARDO GUTIÉRREZ JAIMES; y GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ JAIMES; a PAZ Y SALVO respecto de las cuentas que aquí se le pidieron rendir por parte del demandante MARCO ANTONIO RÍOS LOZADA ”; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 1 de abril de 2013, declaró prosperas las objeciones presentadas por la parte demandante y, asimismo declaró “que por virtud de la cuenta ordenada rendir a quien en vida se llamó Manuel Enrique Gutiérrez Reyes, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, existe un saldo a favor de Marco Antonio Ríos Lozada y a cargo del demandado Manuel Enrique Gutiérrez Reyes, sucedido procesalmente por sus herederos (…) de $235’906.978”; por cuanto consideraron que “el Tribunal dejó de valorar las pruebas mencionadas sin justificación alguna aun cuando eran de la mayor importancia para el proceso y sin consideración alguna a la relevancia que éstas tuvieron para la sentencia de primera instancia y para toda la defensa de la parte demandada”, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Mediante auto del 14 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó denegar el amparo, en razón a que “la decisión de segunda instancia de la que hoy se duele el accionante obedece al criterio de la Sala cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de capricho alguno o de arbitrariedad, no desconoce norma legal alguna, no se dio aplicación a norma que no fuere pertinente para el caso examinado y finalmente la sentencia no se halla huérfana de motivación pues contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la conclusión a que arribó la Sala que presido deviene de una construcción lógica y jurídica con un argumento edificado sobre lo que constituyo la dolama del apelante, junto con las pruebas arrimadas al expediente.” Mediante sentencia del 27 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, tras advertir, que en “este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria proferida por la sala encartada el día 1° de abril del cursante año, mediante la cual se declaró “que por virtud de la cuenta ordenada rendir a quien en vida se llamó Manuel enrique Gutiérrez Reyes, mediante sentencia del 23 de mayo de mayo de 2008 del Juzgado sexto Civil del circuito de Bucaramanga, existe un saldo a favor” del demandante del litigio abreviado sub exámine, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”.

Inconforme con esta decisión, impugnaron los accionantes. Insistieron en el hecho de que el Tribunal no valoró el dictamen pericial ni las pruebas testimoniales oportunamente practicadas. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por el Tribunal accionado se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante. En efecto, en la sentencia objeto de reproche, el Tribunal examinó el dictamen pericial y frente al mismo reparó en que no era posible acogerlo, en tanto se había adentrado “ en aspectos relativos a la administración y explotación del usufructo, asuntos expresamente excluidos dentro de la cuenta que se debía rendir”, argumento por el cual acogió la objeción por error grave formulada por el demandante.

Dicho lo anterior, se refirió al saldo pendiente entre las partes, para concluir, con argumentos razonables, el monto del saldo pendiente entre ellas y condenar en ese sentido. Ciertamente, la corporación judicial accionada arribó a la decisión censurada, no sólo con reflexiones que resultan razonables, sino sopensando dentro del marco de su autonomía, en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, la decisión del Tribunal, no le resulta dable al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8