CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44046 Luis Eduardo Ramos Peñuela. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44046 Luis Eduardo Ramos Peñuela. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Ramos Peñuela, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el actor que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de la Nación. 2. Luego de superar las diferentes pruebas y etapas del concurso, mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó el registro de elegibles, el cual fue publicado en la misma fecha. 3.
Teniendo como fundamento que aparece ubicado en el puesto cincuenta y seis (56) a nivel seccional de Cundinamarca para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Luis Eduardo Ramos Peñuela el 26 de junio del año en curso elevó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se procediera a efectuar el respectivo nombramiento, y la entidad referenciada le informó que “ “está haciendo los nombramientos en estricto orden”. 4.
Como quiera que Ramos Peñuela no está de acuerdo con la respuesta atrás referenciada, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Fiscal General de la Nación “que en término perentorio proceda a los nombramientos de la totalidad de los cargos existentes en esa entidad y conforme a la registro de elegibles existente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela el 3 de agosto de 2009 y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera en la Fiscalía, autoridades accionadas. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto desde el 24 de noviembre de 2008 cuenta con un registro de elegibles para proveer cargos del área de Fiscalías actualmente se encuentra adelantando las actividades correspondientes al procedimiento de nombramientos, los cuales viene realizado en estricto orden descendente acorde con lo señalado en los artículos 67 y 68 de la Ley 938 de 2004.
De otra parte, señaló que la acción de tutela resulta a todas luces improcedente toda vez que Luis Eduardo Ramos Peñuela se encuentra por fuera del rango de elegibles debido a que en la Convocatoria 002-007 se señaló expresamente que del concurso se proveerían 732 cargos y él ocupó el puesto 1974. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales y con base en la respuesta suministrada por la autoridad demandada, señaló que como el libelista participó a nivel nacional para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, por tanto, deberá esperar a que se nombren a las personas que le anteceden en el Registro de Elegibles, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la Fiscalía General de la Nación ya empezó a realizar los nombramientos de manera progresiva.
Y, En cuanto al derecho a la igualdad, tampoco observó vulneración alguna toda vez que el actor no acreditó que la entidad demandada le haya proporcionado un trato diferencial y discriminatorio respecto de otras personas puestas en sus mismas circunstancias. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Luis Eduardo Ramos Peñuela la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatorias No. 002 de 2007 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste. 5.
En el asunto sub-exámine no encuentra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que como quiera que Luis Eduardo Ramos Peñuela superó todas las etapas del concurso y ocupó el puesto mil novecientos setenta y cuatro (1974), en ejercicio del derecho de petición el 26 de junio de 2009 solicitó a la Fiscalía General de la Nación dictara el respectivo acto administrativo a través del cual lo nombrara en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, petición que fue despachada desfavorablemente, no sin antes explicarle los motivos por los cuales no era procedente de manera inmediata acceder a su pretensión dada la complejidad de la planta de personal de la entidad demanda, además en la mencionada comunicación se le puso de presente que la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que los artículos 67 de la Ley 938 de 2004 y 22 del Acuerdo 001 de 2006 en cuanto a la provisión de cargos señalan que éstos se “ efectuaran en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles ”, es decir, la Fiscalía General de la Nación ha actuado conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y pasar por alto dichas disposiciones sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 7.
De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Luis Eduardo Ramos Peñuela manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la entidad demandada a través de la cual expuso los motivos por los cuales no era posible proferir el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.
Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco advierte.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10