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T-44045(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2420-2013 Tutela No. 44045 Acta No. 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que instauró Arnidis Arrieta Chaves, Elizabeth Pérez Solar y Neiser David Pérez Solar en su contra y de la Cooperativa de Transporte Bajo Cauca.

Señala que en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Caucasia-Tarazá, en donde falleció el señor Reinaldo Antonio Pérez García quien viajaba como pasajero en un vehículo de servicio público, se inició ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia un proceso ordinario de responsabilidad civil en su contra y de la Cooperativa de Transporte Bajo Cauca.

Indica que dentro del correspondiente trámite y como demandada expuso que la obligación a su cargo, conforme a la póliza suscrita, se limitaba por el valor asegurado, el cual ascendía a $26.022.000. Sin embargo, al momento de dictar sentencia, el despacho de conocimiento declaró civilmente responsable en forma solidaria a los demandados y los condenó a pagar la suma de $105.748.517,49 por concepto de perjuicios materiales.

Aduce que la providencia fue apelada, recurso en el que expuso como razones de su disenso, entre otras, que “ no tenía la obligación de asumir el valor de la condena en su contra toda vez que dentro de las estipulaciones contractuales de la póliza 540-40-994000002305, se estableció el límite del valor asegurado ”, argumento que no fue de recibo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien en providencia del 18 de septiembre, “a pesar de haber reconocido que en el proceso se encuentra demostrado que existe un valor asegurado de 60 SMMLV ”, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

Agrega que la parte demandante promovió a continuación proceso ejecutivo, en el cual, en atención a la medida decretada por el juzgado, se le embargó la suma de $271.317.726, por lo que reclamó que se adecuara el monto de la medida a la suma de 60 SMMLV, petición que le fue negada mediante auto del 19 de marzo de 2013. Se duele por tanto la peticionaria de las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal accionados, en las que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto desconocieron una prueba legalmente allegada al proceso y dejaron de aplicar las deposiciones legales vigentes relativas a las obligaciones de la aseguradora.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “ modificar la sentencia segunda instancia (…) en el sentido de aplicar al caso concreto el artículo 1602 del Código Civil y el artículo 1079 del Código de Comercio, y en consecuencia, se sirvan limitar las obligaciones a cargo de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, a la suma de 60 SMMLV”. 2.

Mediante providencia calendada de 27 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción de la persona lesionada o agraviada. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 109 a 114, recurso que sustentó, fundamentalmente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, advirtiendo que la sentencia censurada “ fue notificada por edicto el día 26 de septiembre, el cual fue desfijado el 28 de septiembre ”, fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de la providencia y no el día 18 del mismo mes y año como lo adujo el juez constitucional de primera instancia. Agregó que las consecuencias de la decisión cuestionada han tenido unos efectos en el tiempo, que se materializan con la iniciación del proceso ejecutivo, y que por consiguiente el amparo resulta procedente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario que se siguió en contra de la peticionaria por parte de Arnidis Arrieta Chaves, Elizabeth Pérez Solar y Neiser David Pérez Solar, calendada de 18 de septiembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la actora, pues si bien, luego de dictada la citada providencia, se siguió adelante con un proceso ejecutivo, la presunta vulneración de su derecho se consolidó, con la decisión de segunda instancia que dejó en firme la condena impuesta por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, y frente a la cual no procedía ningún medio de impugnación, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela, situación que de modo alguno se ve afectada por haber sido notificada dicha providencia, según lo argüido por la accionada por edicto que “ fue desfijado el 28 de septiembre ”, toda vez que la acción se impetró el 9 de mayo del año en curso.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la accionante en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que el “ … proceso ejecutivo hace que las consecuencias adversa de la vía de hecho que le atribuimos a la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, permanezcan en el tiempo ” por cuanto es claro que el debate en torno a la obligación impuesta a la aseguradora se había suscitado y decidido en precedentes providencias, las cuales, se repite, no pueden ser objeto de escrutinio por el Juez Constitucional, debido al lapso de más de seis meses que media entre su proferimiento y la presentación del amparo.

Así las cosas no resulta razonable que la actora, apoyándose en la existencia actual de un proceso ejecutivo, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer el derecho fundamental que considera conculcado, situación que, como lo reconoce, se inició fue el 15 de diciembre de 2011, cuando el despacho de conocimiento la condenó al pago solidario de la suma de “$105.748.517,49 por perjuicios materiales ”, y quedó en firme con la decisión dictada el día 18 de septiembre de 2012, cuando el ad quem confirmó lo impuesto por el Juzgado.

Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores que se han surtido, constituyen un trámite adicional a fin de obtener el recaudo efectivo de la obligación impuesta y en nada modifican la decisión cuestionada y por ende no pueden constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante y por tanto servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. Nótese entonces que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2