CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2481-2013 Radicación No. 44043 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA OLINDA ZAPATA DE DÍAZ, MARÍA EMILIA DÍAZ ZAPATA y FABIO DÍAZ CORREA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES BLANCA OLINDA ZAPATA DE DÍAZ, MARÍA EMILIA DÍAZ ZAPATA y FABIO DÍAZ CORREA solicitaron por intermedio de apoderado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideran conculcados por causa de la actuación realizada por la autoridad judicial accionada al desatar la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la sociedad Central de Inversiones S.A. Como consecuencia, solicitan que se adecúe el fallo proferido por el Tribunal “toda vez que con el mismo se violaron los derechos fundamentales, ordenando la prosperidad de la excepción de prescripción sobre el capital acelerado pedido por el demandante, y la condena en costas, ordenando la devolución y cancelación de los instrumentos de la relación jurídica hipotecaria por la prescripción”.
Señaló, en síntesis, que la sociedad Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquia; que una vez librado el mandamiento de pago y haberse notificado a todos los demandados, estos dieron contestación a la demanda, oponiéndose a los hechos y propusieron entre otra la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaria; que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de la medida cautelar ordenado en el mandamiento de pago; que al conocer en segunda instancia la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia con sentencia del 20 de febrero de 2013, confirmó el fallo recurrido, “pero únicamente en lo relacionado y dispuesto en el mandamiento de pago”.
Manifestó la parte accionante, que la actuación del Tribunal, es violatoria de sus derechos fundamentales y contrario lo normado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pues con la decisión se está “restituyendo un plazo que ya prescribió”. La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 15 de mayo de 2013, admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquia y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, cuya copia allegó. Por su parte, la sociedad Central de Inversiones S.A. manifestó que “no está llamada a responder por los perjuicios causado que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción”, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.
BBVA Colombia, señaló “que la tutela impetrada deviene improcedente, (…) toda vez que no es factible emplear la acción de amparo para desconocer las decisiones proferidas por el Juez Natural”, de igual forma, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por cuanto “el Banco endosó en debida forma la obligación a favor de Central de Inversiones y que en virtud del endoso mencionado, Cisa inició las acciones ejecutivas correspondientes en contra de los deudores hipotecarios”.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que no se advertía que la sentencia reprochada estuviera desprovista de razones jurídicas, ya que partió de un punto de vista atendible y se apoyó en jurisprudencia de esa Sala, así como en las normas legales aplicables. Inconforme con esta decisión, la parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Por lo anterior, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, la providencia dictada por la corporación accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la accionante.
En efecto, según se observa de las copias allegadas al expediente, para modificar la decisión adoptada por el a quo, que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la Sala accionada, previo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia puesta a su consideración, estimó que “al no ser elemento del mandamiento ejecutivo, la obligación que se denominaba CAPITAL ACELERADO, que corresponde a la definición del CAPITAL VIGENTE, lo transcurrido desde el 13 de octubre de 2006, no fue ni ha sido objeto de definición judicial y por ende no se cobija en la declaratoria de prescripción que se hace en la sentencia objeto del recurso de apelación.” Razón por la que concluyó el Tribunal que “la sentencia recurrida habrá que confirmarse, pero en el entendido que su aplicación se restringe única y exclusivamente a lo previsto sobre el mandamiento de pago, en otras palabras, al no ser objeto de debate el “capital acelerado” ni sus intereses, no se puede imponer sanción judicial alguna.” Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8