CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44043 República de Colombia JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44043 República de Colombia JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GIONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir las acciones de tutela acumuladas y presentadas por JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO y MARÍA FABIANA PRIETO como agente oficiosa de sus menores nietos Jiby Katherine, Angie Michelle y Jimmy Sneider Urbina Esteban, y Marieth Juliana Urbina Gil, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena y el Tribunal Superior de Arauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, igualdad y vida.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, tramita el juicio adelantado en contra de JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO y otros por el delito de rebelión. 2. El 8 de julio de 2008 emitió providencia por medio de la cual negó al procesado URBINA PRIETO la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria. 3.
Impugnada la anterior determinación por el defensor, el 7 de mayo de 2009 fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO actuando a título personal y en representación de sus menores hijos y MARÍA FABIANA PRIETO como agente oficiosa de sus nietos Jiby Katherine, Angie Michelle y Jimmy Sneider Urbina Esteban, y Marieth Juliana Urbina Gil, cuestionan las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria en favor de URBINA PRIETO, aduciendo que al procesado Leonidas Leal Bautista si le concedió la “ prisión domiciliaria ”.
Los niños Jiby Katherine, Angie Michelle y Jimmy Sneider Urbina Esteban, y Marieth Juliana Urbina Gil, estaban a su cuidado de su padre JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO, pero al sobrevenir su captura por razón del trámite del proceso que adelanta el juzgado accionado, quedaron a cargo de su abuela paterna MARÍA FABIANA PRIETO porque su madre se organizó con otra persona.
No obstante lo anterior, afirman los actores que los niños en la actualidad presentan dificultades académicas y su estado emocional está afectado, motivo por el cual requieren de la compañía y afecto de su padre. Por ello, solicitan conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas sustituir a JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala, mediante auto del pasado 31 de agosto, dispuso acumular las demandas de tutela presentadas por JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO y MARÍA FABIANA PRIETO, al advertir que las promueven en contra de las mismas autoridades judiciales y con el fin de obtener el reconocimiento de idéntica pretensión, y asumió el conocimiento de las mismas, comunicando lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.
El Tribunal Superior de Arauca, aporta de la providencia por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de negar al procesado JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. 2.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- El señor JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO actuando a título personal y en representación de sus menores hijos y MARÍA FABIANA PRIETO como agente oficiosa de sus nietos Jiby Katherine, Angie Michelle y Jimmy Sneider Urbina Esteban, y Marieth Juliana Urbina Gil, pretenden que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, conceder en favor de URBINA PRIETO la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva. 4.- Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 5.- Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada. 6.- Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su entorno familiar. 7.- Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.
Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la detención domiciliaria. 8.- En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO está legalmente privado de la libertad, en virtud de la providencia por medio de la cual la fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de rebelión. Agotado el trámite de la instrucción, lo convocó a juicio como presunto responsable de ese punible sin introducir variación alguna a su situación jurídica. 9.- Luego, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con proveído de 8 de julio de 2008 le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria, al estimar que no cumple las exigencias para acceder a dicha prerrogativa con base en la normatividad de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; decisión que impugnada fue confirmada el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Arauca, al considerar que los fines que determinaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado URBINA PRIETO no se cumplirían en detención domiciliaria.
También ratificó la decisión de negar la detención domiciliaria con fundamento en la ley 750 de 2002, por cuanto “no existe prueba en el plenario que nos indique que los menores hijos, se encuentran en estado de abandono”. 10.- En estas condiciones, es claro que las decisiones reseñadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del procesado frente a sus hijos, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de lo niños y de la familia. 11.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque el juzgado accionado concedió a otro procesado la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, mientras que a él no, debe precisarse que de acuerdo con la providencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la “prisión domiciliaria” (sic) al acusado Leonidas Leal Bautista, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, la decisión la sustentó al considerar las referencias personales y procesales, le permitieron concluir que cumple la exigencia subjetiva del artículo 308 de la Ley 906 de 2008, esto es, que no colocará en peligro a la comunidad y comparecerá al proceso, por tratarse de hombre conocido en la región, cuyos negocios y residencia los tiene ubicados en Saravena y su convivencia en esa localidad por más de treinta años ha sido pacífica, presupuesto que respecto del procesado URBINA PRIETO no encontraron satisfecho las autoridades accionadas.
Así las cosas, no pueden desconocer los accionantes que la situación jurídica de cada uno de los procesados, es valorada de manera individual por el juez natural, en ejercicio de su competencia funcional, situación procesal en la cual no puede inmiscuirse el juez de tutela. 12.- No obstante lo anterior, como el juicio en contra del actor está en curso, el procesado está facultado para insistir ante el juzgado de conocimiento, el reconocimiento de la detención domiciliaria, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y conforme con la normatividad que regula la materia y, en caso de ser atendida en contra de sus intereses, puede controvertirla a través de los recursos de reposición y apelación. Aceptar la tesis de los accionantes, en el sentido de que el juez de tutela sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. 13.- Por último, como la señora MARÍA FABIANA PRIETO, a cuyo cuidado y protección están sus nietos Jiby Katherine, Angie Michelle y Jimmy Sneider Urbina Esteban, y Marieth Juliana Urbina Gil, afirma que presentan dificultades académicas y su estado emocional está afectado por la ausencia de su padre; se dispone oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Saravena para que, en ejercicio de su competencia, proceda a practicar estudio socio familiar a los hijos menores del procesado JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO, con el fin de verificar la situación en que se encuentran y, de ser necesario, les brinde la protección necesaria.
Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO actuando a título personal y en representación de sus menores hijos y por MARÍA FABIANA PRIETO como agente oficiosa de sus nietos Jiby Katherine, Angie Michelle y Jimmy Sneider Urbina Esteban, y Marieth Juliana Urbina, por las razones expuestas en la segmentación considerativa. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Saravena para que, en ejercicio de su competencia, proceda a practicar estudio socio familiar a los hijos menores del procesado JIMER HESNEIDER URBINA PRIETO, con el fin de verificar la situación en que se encuentran y, de ser necesario, les brinde la protección necesaria. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 3 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 159 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 299 de la actuación de primera instancia. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Entiéndase como detención domiciliaria porque el proceso está en curso. 8 12