Micelio
T-44042 (19-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44042 AURA MORENO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44042 AURA MORENO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 297 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante AURA MORENO GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes intervinientes en el proceso ordinario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora AURA MORENO GONZÁLEZ promovió demanda contra el Departamento Norte de Santander – Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación – Secretaria de Educación Departamental – Instituto Técnico “Alfonso López” con sede en la ciudad de Ocaña, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que mantuvo vínculo laboral con la Escuela Concentración Cuarto Centenario desde el año 1974 hasta el 30 de noviembre de 1999, se deje sin efecto jurídico el oficio N SJ-3000 N.0896 calendado 15 de mayo de 2003 en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, desde el año 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente.

Además el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, intereses por mora, cesantía definitiva y lo que extra o ultra petita resulte probado. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2007 profirió sentencia, a través de la cual atendió negativamente la totalidad de las súplicas de la demanda, con la advertencia que la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías fue objeto de decisión negativa cuando en la audiencia del 20 de septiembre de 2006 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 18 de julio de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió modificar el numeral primero y en su lugar declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho reclamado, ausencia de solidaridad y de oficio la de inexistencia del derecho reclamado, conformando en lo demás el fallo impugnado.

Aparece igualmente, que con auto del 15 de julio de 2008 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por cuanto no se presentó la correspondiente demanda. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana AURA MORENO GONZÁLEZ instauró por conducto de apoderado acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y protección a la tercera edad con ocasión de la vía de hecho en que se incurrió al interior del proceso reseñado.

Como sustento de la demanda señala el libelista, la accionante es una persona de la tercera edad en estado de indefensión económica, quien prestó sus servicios por más de veinte años en la Institución Educativa IV Centenario, sin que hubiese sido afiliada al régimen de seguridad social en salud y pensiones, razón por la cual, luego de agotar la vía gubernativa, promovió el proceso ordinario laboral cuya definición no le resultó favorable, sin que hubiese sido posible recurrir en casación dado que no tuvo la oportunidad de conseguir un abogado que presentara la demanda.

Por ello, solicita se dejen sin efecto los fallos reprobados y se declare la existencia de un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas toda vez que no puede pretenderse, por vía de la acción de tutela, conseguir la resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, además que la accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el asunto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto trae a contexto algunos apartes de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2007 por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se acepta la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adversa a sus intereses adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las sentencia de segunda instancia se profirió el 18 de julio de 2007, mientras que el recurso de casación fue declarado desierto mediante providencia del 15 de julio de 2008 y solo después de transcurrido algo más de un año la demandante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, debiéndose además precisar que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos que fundamentan la pretensión tutelar, desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable que habilitaría la protección de manera transitoria deprecada.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12