Micelio
T-44041(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2459-2013 Radicación N° 44041 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veintisiete (24) de julio dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las sociedades ASESORÍAS ALIMENTICIAS LOS ROBLES S.A. y LA FLORESTA Y CIA S. EN C. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y al TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relataron que el 17 de abril de 2000, se suscribió contrato de arrendamiento de local comercial entre la sociedad Juan Santamaría & Cía Ltda, en calidad de arrendadora, y Textiles Vida Vidatex Ltda, Rafael Fernando Lobo Guerrero, Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar y Gloria María Cuellar de Espinosa, como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 23-36 de esta ciudad, en el que el arrendador autorizó expresamente al arrendatario para subarrendar; que creadas las Compañías La Floresta y Asesoría Alimenticias Los Robles, en 2004 y 2007, respectivamente, fijaron en dicho bien su domicilio, de acuerdo con contratos de subarriendo que celebraron con los arrendatarios.

Señalaron que durante la vigencia de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, se cumplió con la totalidad de obligaciones a favor del arrendador y del subarrendador, y desarrollaron sus actividades empresariales de conformidad con las normas urbanísticas y comerciales; que el 8 de octubre de 2010, la sociedad Santamaría Castro y Castro Asociados S.A. S.A.S., quien por cesión del contrato de arrendamiento había adquirido la condición de arrendador del inmueble, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios, “desconociendo el juez de conocimiento el deber de integrar el contradictorio y soslayando el arrendador su deber de lealtad procesal, toda vez que en el contrato de arrendamiento se facultó expresamente al arrendatario a subarrendar el inmueble…”.

Adujeron que en el proceso de restitución se afectó su derecho de defensa y contradicción, por no haber sido notificados; que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior declararon probado el incumplimiento de los arrendatarios, “decretaron” la terminación del contrato de arrendamiento y ordenaron la entrega del inmueble; que el 8 de abril de 2013, el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión practicó diligencia de entrega.

Explicaron que su representante legal y su apoderado, se opusieron a la restitución “alegando que el subarriendo se encontraba expresamente autorizado en el contrato de arrendamiento, de manera que los subarrendatarios ostentan la calidad de tenedores de buena fe del local comercial y no pueden ser afectados por una decisión judicial adoptada en un proceso en el que no fueron vinculados”.

Aseveraron que el Despacho rechazó de plano la oposición a la entrega, por cuanto quien recibió la diligencia y se opuso a la restitución del local fue Daniel Ricardo Espino Cuéllar, quien es demandado en el proceso y sobre el que recaen los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, “siendo que además él ostenta igualmente la calidad de representante legal de las sociedades subarrendatarias por lo que tenía conocimiento del proceso…”.

Informaron que su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión que le fue notificada en estrados, bajo la tesis de que los subarrendatarios derivan su derecho de la autorización expresa que hiciera el arrendador, de manera que no detentan su derecho a nombre de los demandados ni debían conocer el proceso por tratarse de personas jurídicas distintas, creadas con antelación al inicio de la controversia; que el Juzgado Doce Civil Municipal dispuso resolver el recurso al finalizar la diligencia, la que suspendió para continuarla el 2 de mayo de 2013.

Sostuvieron que el Juzgado accionado violentó su debido proceso, pues rechazó de plano su oposición a la diligencia de restitución del inmueble cuya tenencia ostentaban de buena fe, sin ordenar el decreto y práctica de las pruebas pedidas, sin verificar la legitimidad para intervenir en el trámite, y sin resolver el recurso de apelación oportunamente formulado.

Indicaron que acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien está pendiente de resolverse el recurso, éste se concede en el efecto devolutivo y para cuando se decida la alzada, se habrá consumado la violación de sus derechos fundamentales, consistente en el desalojo del local comercial, lo cual afectará de forma ostensible el ejercicio de las actividades comerciales que desde 2004 y 2007 desarrollan las compañías.

Aseveraron que el Despacho, interpretó erróneamente el artículo 338 del C.P.C., pues “las personas jurídicas subarrendatarias que se opusieron a la diligencia de entrega no coinciden con las personas naturales y jurídicas que fueron vencidas en el proceso de restitución del inmueble arrendado”. De acuerdo a lo narrado, consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron se ordene dejar sin efectos la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia, iniciada el 8 de abril de 2013 y programada para continuar el 2 de mayo de 2013, para que en su lugar, se disponga rehacer la actuación, admitiendo la oposición de los subarrendatarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión, al Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

Así mismo, ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión, remitió en calidad de préstamo el proceso del cual emergen las inconformidades. La Magistrada Luz Magdalena Mojica, precisó que el accionante no atribuyó agresión alguna a esa Corporación. No obstante, informó que ese Despacho conoció de la apelación presentada contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, del Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso abreviado de Santamaría y Castro Asociados S.A.S. contra Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar y otros, la cual decidió mediante providencia de 31 de agosto de 2012, que confirmó la recurrida, pronunciamiento que soportó en el material probatorio obrante, por lo que se excluye su arbitrariedad, y por tanto, la afectación de derechos fundamentales.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión afirmó que la tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida con la finalidad que no se utilice para suplantar los medios ordinarios existentes, por lo que requiere que el accionante en vía de tutela haya agotado todos y cada uno de los mecanismos con los que cuenta; que la diligencia de entrega se llevó a cabo conforme los lineamientos del artículo 338 del C.P.C., pues se rechazó de plano la oposición, porque quien atendió la diligencia el 8 de abril, fue Daniel Ricardo Espinosa, uno de los demandados y por ende, una de las personas contra quien la sentencia del juicio abreviado produce efectos, y, además, las empresas accionantes son representadas por el mismo señor, quienes en el caso serían tenedoras a nombre de a quien la sentencia produce efectos.

Agregó, que el opositor sí tenía conocimiento de la sentencia, y tuvo oportunidad dentro del proceso de promover las acciones necesarias para evitar, si era lo que pretendía, su cumplimiento. Puntualizó no haber vulnerado derecho alguno y tener una competencia específica para conocer de comisiones provenientes de los juzgados de conocimiento, y para la práctica de embargo, secuestro, entregas y restituciones.

El Magistrado de la Sala Civil Carlos Julio Moya, advirtió que el amparo solicitado es improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, si se considera que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada y la data en que se presentó la tutela, transcurrió un lapso superior a seis meses. Por fallo de 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela por improcedente, porque “…estando en trámite el referido medio de impugnación, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir la controversia”.

Las accionantes presentaron escrito de impugnación en el que, además de reiterar los argumentos del escrito introductorio, señalaron que la primera instancia no analizó la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, pretermitió la consideración sobre el carácter transitorio con que se formuló la demanda de tutela, y de paso negó el derecho de acceso a la administración de justicia, al abstenerse de valorar de fondo los argumentos de la petición. III.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal de defensa, o que habiéndolo ejercitado, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.

En el asunto que convoca a la Sala, las empresas reclamantes endilgan al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, al habérseles rechazado de plano la oposición a la diligencia de entrega, para la cual fue comisionado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el que se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado.

De la exposición de las empresas impugnantes, que se duelen de no haber sido notificadas dentro del proceso abreviado iniciado por Santamaría y Castro Asociados S.A.S., se concluye que si bien la acción la dirigen contra el Juzgado que llevó a cabo la entrega, discrepan de todo el trámite adelantado, y particularmente, de las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la cual se vinculó a sus emisores.

Sin embargo, en esta instancia la Corte no puede ocuparse de evaluar tales proveídos, como tampoco la decisión del Juzgado accionado, relativa a rechazar la oposición, por cuanto, el primer aspecto implicaría revivir una discusión que ya alcanzó su definición, y en lo atinente al auto de rechazo, éste fue recurrido en apelación por las peticionarias, y su resolución no se ha surtido.

En tal sentido, no es viable determinar si le asiste o no razón a las empresas convocantes respecto al supuesto yerro en que incurrió el Despacho al rechazar su oposición, sencillamente porque éstas, por los cauces ordinarios, ya expusieron su inconformidad ante la autoridad competente, quien será la que concrete tal aspecto. Ante dicho panorama, no hay razón que justifique relevar del conocimiento del tema al Juez natural, pues ello constituiría un abierto desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que gobiernan la labor del administrador de justicia. Siendo ello así, habida cuenta que está en curso un recurso de apelación contra la providencia que descalifican los accionantes, no queda camino distinto que confirmar el fallo impugnado, no sin antes reiterar que no basta la mención de enfrentarse a un perjuicio irremediable; se requiere que su ocurrencia esté demostrada, lo que en el evento no se presenta, pues la diligencia de entrega es sólo la materialización de una orden judicial que subyace de un proceso al que han debido comparecer los impugnantes para hacer valer los derechos que estiman desconocidos, a través de otros recursos, que no la acción de tutela.

En las condiciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ASESORÍAS ALIMENTICIAS LOS ROBLES S.A. y LA FLORESTA Y CIA S. EN C. contra el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y al TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7