Micelio
T-44041 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44041 MANUEL ANTONIO PUERTA DIAZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44041 MANUEL ANTONIO PUERTA DIAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO PUERTA DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a la justicia, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MANUEL ANTONIO PUERTA DÍAZ, demandó en proceso ordinario laboral al municipio de Montería, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 6 de enero de 2001, conforme a lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo y subsidiariamente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la ley 100 de 1993, con los retroactivos legales y los intereses moratorios que se generaran hasta que se hiciera efectivo el pago. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, autoridad que mediante fallo de 30 de septiembre de 2008 declaró probadas las excepciones de inaplicabilidad de la norma convencional a quien tiene la calidad de empleado público y falta de los requisitos sustanciales para la fundabilidad de la pretensión, petición antes de tiempo y absolvió a la demandada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada en proveído de 15 de mayo de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el demandante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la incursión de vías de hecho, ya que no tuvieron en cuenta los principios ultra y extra petita, pues al ser empleado público tiene derecho a que se le trate en igualdad de condiciones en los estrados judiciales, a que se le aplique el principio de favorabilidad y a que se pronuncien respecto de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 193 por cuanto para la fecha en que entró en vigencia la entidad demandada no lo había vinculado al Instituto de los Seguros Sociales.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan viciados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sostuvo que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el acudir al recurso extraordinario de casación, medio de defensa que al no ser utilizado dejaba sin posibilidad de acudir a la demanda de amparo dado su carácter subsidiario y residual. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por MANUEL ANTONIO PUERTA DÍAZ, ante la negativa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Montería de acceder a las pretensiones de la demanda presentada en contra del Municipio de Montería, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que el Tribunal Superior de Montería en el fallo de 15 de mayo de 2009 confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto. 4.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Si ello es así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria