Micelio
T-44040 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 171 de 1961

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 44040 CIRO DUCUARA CAPERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por Ciro Ducuara Capera, frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima EMPOLIMA S.A. en Liquidación.

ANTECEDENTES I. Hechos 1. El actor se vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de octubre de 1977 desempeñando el cargo de operador de planta adscrito a la oficina principal, hasta que fue desvinculado el 31 de diciembre de 1990 por liquidación de la empresa. 2. A través de petición solicitó a EMPOLIMA S.A. el reconocimiento de la pensión sanción regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada y confirmada a través de las resoluciones No. 029 del 6 de septiembre y No. 045 del 14 de noviembre de 2007. 3.

Agotada la vía gubernativa presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de EMPOLIMA S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión sanción junto con la indexación de la primera mesada pensional. 4. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué declaró solamente la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada. 5.

Apelado el fallo por la defensa, el 10 de junio de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo revocó para condenar a la empresa demandada a reconocer y pagar a Ciro Ducuara Capera la pensión sanción reajustada por cada año transcurrido a partir del 24 de marzo de 2007. En lo demás el fallo quedo incólume. 6. Inconforme el actor con el fallo de segunda instancia recurre a la acción de tutela porque en esa providencia no se reconoció la indexación de la primera mesada pensional.

Manifiesta que la omisión del Tribunal desconoce el debate jurisprudencial que ha hecho la Corte Constitucional sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, al considerarlo como un derecho fundamental que no puede ser objeto de distinción. Solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que en el término de las 48 horas, proceda a modificar su decisión en el sentido de reconocer la indexación de la primera mesada pensional omitida en el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado contra la empresa demandada.

II. Respuesta de las autoridades accionadas Vencido el término para recurrir las partes accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió negar el amparo solicitado. Argumentó que el accionante, dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso de casación. No es de recibo el argumento de que no interpuso el recurso extraordinario por no cumplir el requisito de la cuantía porque el actor tiene edad avanzada, pues es al juez al que le compete definir si procede o no el recurso.

Con la interposición de la tutela se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin más razones, insiste en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al desatender el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de primer y segundo grado; de ahí que sí el actor no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que no es viable, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 1