CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2523-2013 Tutela No. 44039 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de PRIMITIVO, ELSSY NELSY y ALEXANDRA ELENA PEDROZA SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al abuso de la posición dominante, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifiestan que el Banco Colmena S.A. hoy Banco Caja Social S.A., promovió en su contra y de Oswaldo Enrique Pedroza Sánchez proceso ejecutivo hipotecario, en el que hizo uso de la cláusula aceleratoria y solicitó la “ CONVERSIÖN DEL CRÉDITO A UVR ”, con fundamento en el pagaré No. 135675 del 15 de septiembre de 1997, “ por valor de $47.408.840,42 e intereses del 6% efectivo anual en pesos y no en unidades de cuenta en esa época la UPAC ”, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2003, libró mandamiento de pago, “ ordenando pagar la cantidad de UVR pretendida más intereses de plazo y de mora ”; contra la parte demandada y aquí accionante propuso “ varias excepciones entre ellas la de Prescripción de la acción cambiaria y la de ‘ violación de la ley sustancial en cuanto el Banco no puede a su arbitrio convertir a UVR una obligación adquirida en pesos a UVR’ ”.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, revocó el citado mandamiento de pago, providencia que una vez apelada por la Entidad Bancaria demandante fue revocada el 17 de octubre de 2012 por el Tribunal accionado, ordenando seguir adelante la ejecución. Se duelen los petentes de la decisión adoptada en segunda instancia, con la cual consideran se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, como quiera que “ La anterior resolución es dada a pesar de haber considerado probada la excepción alegada respecto de la No conversión de Pesos a UVR y negar la prescripción ”.
Por lo anterior, los accionantes solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales deprecados, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal acusado y por tanto ordenar proferir nuevo fallo conforme a lo planteado. Mediante providencia de 4 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.
Inconformes los tutelante con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 155 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el Tribunal accionado desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada en relación a la prescripción extintiva y la “ violación de la ley sustancial en cuanto el Banco no puede a su arbitrio convertir a UVR una obligación adquirida en pesos a UVR’”, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Examinadas las anteriores consideraciones en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apañan en forma manifiesta de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de PRIMITIVO, ELSSY NELSY y ALEXANDRA ELENA PEDROZA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8