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T-44039 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44039 DORA DEL PILAR VALERO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44039 DORA DEL PILAR VALERO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora DORA DEL PILAR VALERO GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su menor hija María Alejandra Sabogal Valero, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó al amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Banco AV Villas S. A. por intermedio de apoderado promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuestionando el fallo de segunda instancia que profirió en el proceso ejecutivo hipotecario de la citada entidad bancaria contra Jhon Raúl Sabogal Castillo, por cuyo medio revocó el emitido por el a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró la terminación del “proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al Banco demandante ”; solicitud de amparo que correspondió tramitar a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.

Agotado el trámite de la primera instancia, la Sala de Casación Civil, el 2 de marzo de 2006 emitió fallo por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado emitida en el proceso ejecutivo hipotecario, conforme a las premisas allí indicadas. 3.

La anterior determinación fue impugnada por la abogada Constanza Ramírez Beltrán, quien adujo actuar en presentación de la parte demandada en el referido proceso ejecutivo hipotecario. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 26 de abril de 2006, declaró la nulidad del auto por medio del cual se concedió la impugnación, al advertir la falta de legitimidad de la abogada.

En consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 5. Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No.1354797 y con auto de 8 de junio de 2006 no fue seleccionada para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora DORA DEL PILAR VALERO GONZÁLEZ, actuando en representación de su menor hija María Alejandra Sabogal Valero y alegando la condición de heredera del señor Jhon Raúl Sabogal Castillo –demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, interpuso tutela en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que durante el trámite de la acción de tutela antes referenciada, no fue notificada de ninguna de las decisiones allí proferidas y le impidió ejercer el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela tramitada por las Salas de Casación Civil y Laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Asignado el trámite del presente asunto por reparto de Sala Plena de esta Corporación a la Sala de Casación Laboral, fue admitido el impedimento de algunos magistrados integrantes de dicha Sala Especializada y se asumió el conocimiento y trámite de la misma. 2.

El juez colegiado de primera instancia, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante. 6.

La accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora DORA DEL PILAR VALERO GONZÁLEZ, actuando en representación de su menor hija María Alejandra Sabogal Valero, cuestiona la actuación de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el Banco Av Villas S. A. en contra de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, aduciendo que desconocieron la calidad de tercero con interés y no fue notificada de las decisiones allí proferidas.

En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de las accionadas, que corresponde a la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales.

Criterio que el máximo tribunal constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, la señora DORA DEL PILAR VALERO GONZÁLEZ, actuando en representación de su menor hija María Alejandra Sabogal Valero, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que oportunamente tuvo conocimiento de dicho trámite la apoderada del padre de la menor María Alejandra, diferente es que durante su actuación haya omitido aportar el poder especial que la legitimara para intervenir en dicho asunto.

Si la actora tuvo conocimiento del trámite constitucional antes de que fue fuera recibido en la Corte Constitucional, como así lo manifiesta en la demanda de amparo, contó con la oportunidad de hacer valer sus derechos en sede de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pero guardó silencio. De otra parte, si el trámite de tutela cuestionado culminó con pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación que datan del 2 de marzo y del 26 de abril de 2006 y la presente solicitud de amparo fue presentada el 29 de abril de 2009, es evidente que no fue presentada dentro de un término oportuno y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término prudente, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige.

Además, la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno desde la fecha de emisión de las actuaciones censuradas. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 6 cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 5 y siguientes del mismo cuaderno. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 10