CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44038 Jaime Carreño Sierra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44038 Jaime Carreño Sierra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Carreño Sierra, contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Cinco Local y el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Marco Aurelio Mejía Paz, la Fiscalía General de la Nación el 5 de diciembre de 2003 decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Jaime Carreño Sierra, efectos para los cuales libró la correspondiente citación a la Calle 17 No. 8-49, Interior 104 de Bogotá. 2.
El 20 de enero de 2004, el aquí demandante presentó memorial a la Fiscalía Sesenta y Cinco Local de esta ciudad solicitando la designación de un defensor de oficio, además precisó que asistiría a un Consultorio Jurídico en procura de asegurar su defensa técnica y aportó documentación que era importante para la investigación. El 9 de noviembre siguiente se le citó a indagatoria enviándole la comunicación a la Calle 85 No. 24-18. 3.
Debido a que no fue posible su comparecencia, el ente investigador mediante resolución del 25 de octubre de 2005 lo declaró persona ausente y solicitó la colaboración a los Consultorios Jurídicos de la Universidad Santo Tomas y del Rosario para garantizarle el debido proceso y defensa. 4. El 22 de agosto de 2006 se le designó un profesional del derecho quien se notificó personalmente de la resolución de acusación proferida el 6 de ese mismo mes y año. 5.
Ejecutoriado el calificario, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, que debido a la no comparencia del abogado de oficio, designó a un estudiante de derecho del Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, quien representó los intereses del procesado en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 9 de agosto de 2007.
Finalmente, mediante sentencia del 24 de octubre siguiente condenó a Jaime Carreño Sierra a la pena principal de doce (12) meses y quince (15) días de prisión y multa de quince (15) s.m.l.m.v. como autor responsable del delito de estafa. 6. El sentenciado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque: (i) nunca recibió ninguna comunicación a pesar de vivir por más de treinta años en la Carrera 69 No. 2 B – 19, barrio La igualdad de Bogotá, (ii) sólo vino a enterarse del fallo proferido en su contra el 19 de enero de 2009 al momento de tramitar su pasado judicial ante el DAS, y (iii) el 23 de febrero y 2 de junio de 2009 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le otorgara permiso para salir del país y lo exonerara del pago de la multa impuesta en los fallos de instancia, sin que al momento de presentar el libelo -31 de julio de 2009- haya recibido respuesta alguna, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra, o en su defecto, se ordene al juez ejecutor de penas atienda sus peticiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Despachos Judiciales accionados. 2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad, señaló que no ha incurrido en actuaciones arbitrarias porque citó al procesado a las direcciones que aparecen registradas en el expediente, sin que ninguna de ellas haya sido devuelta, además siempre contó con la presencia de un defensor de oficio. 3.
El juez ejecutor de penas a pesar de ser requerido guardó silencio al respecto. 4. Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursó contra Jaime Carreño Sierra por el delito de estafa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 18 de agosto de 2009 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y el Juez de conocimiento que lo acusaron y condenaron por el delito de estafa, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a las direcciones que aparecen registradas en el expediente.
Además, agregó que el actor contó y tuvo a su alcance los medios judiciales idóneos que le brinda la ley para contradecir la decisión que pretende anular mediante esta acción pública, y si no los ejercitó no es razón suficiente para acceder a sus pretensiones, toda vez que sabía del proceso que cursaba en su contra. En lo que si le dio la razón a Jaime Carreño Sierra fue en cuanto a la queja que elevó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, porque al guardar silencio al traslado de la demanda dio por demostrado los hechos alegados respecto a la omisión de atender las solicitudes presentadas el 23 de febrero y 2 de junio de 2009, a través de las cuales solicitó se le autorizara salir del país y lo exonerara del pago de la multa impuesta en el fallo de instancia, motivo por el cual protegió su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juez ejecutor de penas para que en un plazo de dos (2) días siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva de fondo las peticiones del actor.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Jaime Carreño Sierra lo recurrió parcialmente, pues está de acuerdo con la orden impartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, no obstante, insiste que en el proceso que cursó en su contra por el delito de estafa se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, efectos para los cuales señaló que se apoya “ en los mismo hechos y argumentos ampliamente explicados en el escrito de tutela ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Jaime Carreño Sierra está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que lo acusaron y condenaron como autor del delito de estafa, so pretexto que se presentaron irregularidades que afectan sus garantías fundamentales. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, así como de la inspección judicial que llevó a cabo el Magistrado Sustanciador del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez desde los albores de la investigación concurrió a la Fiscalía General de la Nación solicitando la designación de un abogado y aportó la documentación que consideró podría ser útil a la investigación. 7.
A lo anterior se suma que las comunicaciones para que compareciera al proceso fueron enviadas a las direcciones que aparecían en el expediente -Calle 17 No.- 8-49 Int. 104 y Calle 85 No. 24-18 de Bogotá-, oficios que tal como lo puso de presente el Despacho Judicial accionado no aparece que hayan sido devueltas del correo, además el actor tampoco manifiesta inconformidad alguna respecto a esas nomenclaturas, y si bien es cierto no aparece constancia que se le haya enviado algún marconigrama a la Carrera 69 No. 2 B – 19, barrio La Igualdad de esta ciudad, también lo es que de ella sólo se vino a conocer en el presente trámite constitucional. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Jaime Carreño Sierra fue citado a las direcciones que registró en el expediente, además demostrado quedó que el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra en la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 9.
De otra parte, bueno es precisar que contrario a lo manifestado por el demandante, a éste se le garantizó el principio constitucional de defensa que dice le fue vulnerado, si se tiene en cuenta que el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y tal como lo reconoce el libelista en su escrito de tutela presentó a su favor alegatos de conclusión, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.
La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción y se abstuvo de impugnar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el aquí demandante, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien pudo adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.
Además, bueno es precisar que enterado Jaime Carreño García de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 14