Micelio
T-44037(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2429-2013 Radicación No. 44037 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, INSPECCIÓN DISTRITAL DE POLICÍA LOCALIDAD DE CHAPINERO.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el señor José Martín Salas Gracia promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, Inspección Distrital de Policía, localidad de Chapinero, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la honra y buen nombre, en el proceso reivindicatorio que promovió en su contra Martha Viany León Parada.

Afirmó que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad que lo inhabilita para cualquier trabajo manual; que desde 1983 tiene la posesión de los inmuebles ubicados en la carrera 7 No. 45-79, apartamento 102 y 103, en la ciudad de Bogotá D.C., que son actualmente su sustento. Que por lo anterior presentó demanda adquisitiva por prescripción administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia a su favor el día 27 junio de 2005, la cual fue revocada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 de septiembre del 2006.

Que la señora Martha Viany León Parada presentó en su contra demanda reivindicatoria de dominio, siendo tramitada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, sentencia que fue favorable a la demandante, siendo apelada por el actor y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, encontrándose actualmente en trámite del recurso de casación. Que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, y para evitar la ejecución de la sentencia el Tribunal Superior le ordenó prestar una caución por la suma de $ 400.000.000 Que la suma de la caución fijada por el Tribunal Superior, está por encima del valor real del inmueble hoy objeto de litigio, causando así la vulneración a sus derechos fundamentales tales como debido proceso, las formas propias de juicio, el acceso a la administración de justicia, el derecho a una vivienda digna y el derecho de la función social de la propiedad privada.

Que “ como no ha podido pagar la caución solicitada por el Tribunal Superior de Bogotá, el proceso ante Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá siguió su tramite normal, oficiando por intermedio del despacho comisorio número 074 de 2013 para reparto del Juez Civil del Circuito Descongestión de Bogotá, el cual está pronto a ordenar la entrega del inmueble, vulnerando sus derechos fundamentales ”.

Que “ su único medio de subsistencia económica es el producido de los inmuebles, y si realiza la práctica de la diligencia de entrega de los mismos, soportadas sobre hechos falsos, fraudulentos, como describe en los puntos anteriores quedará desamparado y de esta forma su derecho fundamental a una vida digna ”. Que “ la tutela incluye al Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en la entrega del edificio, comisionado por el proceso 2172 del Juzgado 19 Civil del Circuito para que en la diligencia no se entreguen sus posesiones local 102 y apartamento 103 de la nomenclatura 45-79 que son sus posesiones ”.

Solicitó, en consecuencia que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y/o la Inspección Distrital de Policía de Bogotá localidad de chapinero, abstenerse de hacer la diligencia de entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 7 No. 45-79 apto 103 y local 102 Barrio Marly de Bogotá D.C., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto.

II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 21 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito manifestó que “ efectivamente este despacho conoce del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO No. 110013103019200700526 00 instaurado por MARTHA VIANY LEÓN PARADA en contra de JOSÉ MARTIN SALA GRACIA…Ahora bien y cumplidas las etapas procesales pertinentes, este despacho dictó sentencia el 4 de marzo del 2011, en donde declaró que le pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante MARTHA VIANY LEÓN PARADA el local ubicado en la numeración interna 102 situado en la parte nororiental del edificio ubicado en la carrera 7° Nos. 45-77/98/81 y el apartamento distinguido con la numeración interna 102, situado en el bloque del fondo de la misma edificación y dirección antes citada de esta ciudad identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-244734…..La citada determinación fue legalmente notificada los extremos del litigio en los términos del articulo 323 del C. de P. C. y dentro del termino de contradicción, el mandatario judicial del pasivo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, la alzada que fue concedida en virtud del pronunciamiento del 4 de abril del 2011, en efecto devolutivo…Posteriormente, se constató que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con ponencia de la Doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, confirmó la sentencia aquí proferida mediante pronunciamiento del 5 de agosto de 2011…Ahora bien y mediante oficio C-393 del 5 de marzo de 2013, el secretario de la Sala Civil de la Corporación enunciada, remitió copia autentica tanto de la sentencia emitida por este Despacho en primera instancia así como la decisión que confirmó en segunda instancia para los fines del inciso 3ª del articulo 371 del C. de P. C. que señala que “ …ARTICULO 371 EFECTOS DEL RECURSO.

La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.(….) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del articulo 356 …”…En cumplimiento de lo anterior, el despacho emitió el auto de fecha 7 de marzo de 2012 en donde se ordenó acatar la orden anteriormente descrita y por secretaria se elaboró el despacho comisorio No. 074 del 2 de abril de 2013. No obstante y conforme se desprende del informe secretarial rendido el 23 de mayo de 2013, el comisorio en comento no ha sido retirado de las instalaciones del Juzgado por el interesado en su diligenciamiento, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito petitorio de tutela…Como se observa, la actuación surtida en esta instancia se ajusta en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo afirmado por el accionante, se le dio una debida aplicación a la normatividad que rige la materia, sin desatender legislación alguna, y, por ende, no se irrogo lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran el proveído objeto de censura, aplicando la normas correctas e interpretándolas conforme a la sana critica, lo que se establece, en definitiva, que del actuar de la titular e este despacho judicial no se desprenda la vulneración anunciada, razón por la cual la tutela deprecada debe negarse ”.

(folio 179 y ss). La Magistrada que conoció de la apelación en el Tribunal, señaló que “ de cara a la acción de tutela instaurada es ineludible recalcar que este despacho aplicó correctamente la reglamentación dispuesta en el ordenamiento procesal civil, pues se observa que dichos pronunciamientos - sentencia del 4 de marzo del 2011, autos de fechas 6 de julio de 2012 y 3 de agosto de 2012 - se adoptaron en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo en la normatividad aplicable al caso discutido, valoración que no es susceptible de evaluación a través del mecanismo constitucional propuesto…Huelga anotar que las decisiones proferidas de las que se duele el quejoso no se emitieron de forma caprichosa ni carecieron de fundamento, pues en su parte motiva se trataron los puntos objeto de impugnación expresando los argumentos que jurídicamente las respaldan ”.(folio 187) De otro lado la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del Jefe Oficina Asesora Jurídica, intervino expresando que “ la inspección 2C Distrital de Policía, nos brindó respuesta a la acción de tute la en los siguientes términos: “ comedidamente me permito informarle que revisado el libro radicador de las comisiones civiles de este despacho, no se encontró que en el año 2011, en el año 2012 y lo corrido hasta la fecha; se haya recibido y tramitado por este despacho la comisión No. 074 del Juzgado 19 Civil del Circuito que aparentemente dio origen a la acción de tutela No. 20136240139382.”… acorde con la respuesta brindada por mi representada, proponemos la FALTA LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN TUTELA, en razón de que no hemos recibido ningún despacho comisorio para realizar la entrega de los apartamentos 102 y 103 ubicados en la carrera 7 No. 45-79 de esta ciudad….

Por lo anterior, solicitamos que mi representada sea excluida de la presente acción ”. (folio 210) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, negó la tutela, al considerar que “ como lo determinó el Tribunal accionado en sus decisiones de 3 de agosto de 2012 y 12 de diciembre de 2012, el recurso de reposición no es la vía procedente para atacar el auto que fijó el monto de la caución motivo de inconformidad, ya que para tales efectos el peticionario bien pudo ejercer el recurso de súplica, en tanto se trata de una decisión que por su naturaleza seria apelable de conformidad con el articulo 17 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 680 de la misma obra ” IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que, “ i) sin ser necesario entrar a hacer extensos razonamientos, mis derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso aún siguen vulnera dos, ii) alegue que dentro del proceso no se tuvo en cuenta la prueba sobreviniente, esto es, en el punto 6 de los hechos de la demanda de tutela, explique sobre la identificación del predio o número de nomenclatura, teniendo en cuenta que dentro del proceso no fue plenamente identificado el bien inmueble, el demandado presentó de mala fe, como prueba, un recibo o certificación que pertenece a la identificación de otro inmueble, con todo el proceso siguió su curso, vale decir no fui escuchado.

En el presente año es manifiesto el hecho en forma flagrante como quedó demostrado en la TUTELA de la presente impugnación y la adición a esta. iii) No se tuvo en cuenta la seriedad de la información medica expedida por SANITAS QUE PRESENTE EN LA TUTELA; y, que me incapacita para cualquier trabajo con las manos ”. (folio 251) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto el accionante controvierte varios autos, tales como el de fecha 6 de julio de 2012, donde señala la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que “ concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada cinco (5) de agosto del año dos mil onc3 (2011), proferida por la Sala Civil de Decisión de esta Corporación en el proceso de la referencia…Fijar como monto de la caución que debe prestar el interesado, en los términos del inciso 5° del articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, la suma de $ 400.000.000. ” (Folio 189). y por ultimo el auto del 3 de agosto de 2012, donde el Tribunal afirma que “ se rechaza por improcedente el recurso de reposición impetrado por el mandatario judicial de la parte pasiva - fls 133 a 135 - conforme a lo dispuesto en el articulo 348 ibídem, que en su inciso 1° establece: “ el recurso de reposición procede contra los autos(….) del Magistrado Sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Luego, siendo la decisión recurrida aquella por medio de la cual se concedió el recurso de casación interpuesto por ese mismo extremo, determinación además adoptada en Sala de Decisión, la misma no es susceptible de tal. ” (Folio 190). La Sala de Casación Civil de esta Corporación prohijó las decisiones proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto examinados los autos objeto de queja constitucional, no se advierte en ellos un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención de esta Sala, en tanto son resultado de un entendimiento admisible de la realidad procesal y la normatividad correspondiente al asunto, en este caso el artículo 371 inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 38 de la Ley 794 del 2003, que a la letra dice: Artículo  38.

El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 371. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.

El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.

El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.

En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este. De esta manera, la pretensión del accionante de dejar sin efectos los autos de fechas 6 de julio y 3 de agosto de 2012, escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela, la que fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, toda vez que si bien los proveídos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pueden ser cuestionados por el peticionario, ello no implica la vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de Casación Civil, y que aquí se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, INSPECCIÓN DISTRITAL DE POLICÍA, LOCALIDAD DE CHAPINERO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11