CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44036 O. O. Z. P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44036 O. O. Z. P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 308 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante O. O. Z. P., contra la sentencia del pasado 18 de agosto de 2009 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que interesa a la presente impugnación, aparece que el ciudadano O. O. Z. P. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el INPEC y la Penitenciaria “La Picota” por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y educación. Como sustento de la demanda refiere el actor, el 24 de marzo de 2009 el juzgado ejecutor emitió concepto favorable para la implantación del mecanismo de vigilancia electrónica, el cual le fue instalado en su residencia por funcionarios del INPEC el 31 de marzo siguiente.
Advierte así, el 6 de abril de 2009 radicó ante el juzgado de ejecución de penas solicitud formal de permiso para trabajo extramuros y estudio, allegando para el efecto la documentación pertinente, frente a lo cual el despacho procedió a remitir la petición al INPEC por ser un asunto de su competencia, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 31 de julio de 2009, se le hubiera dado respuesta a su pedido, pues si bien, el 24 de julio anterior le fue notificado por el juzgado la concesión del permiso, el 28 de julio hogaño el INPEC le informó que dicho permiso es falso, por lo que acudió ante la Secretaria del juzgado accionado donde se le indicó que ese era un permiso válido y hasta tanto el INPEC no oficiara en un sentido diferente, podía seguir haciendo uso del mismo.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene a quien corresponda, contestar la solicitud de permiso extramuros y estudio para poder ayudar a su familia, redimir la pena y resocializarse. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado por cuanto en éste asunto lo que se pretende es reemplazar el régimen legal general ordinario, siendo que los hechos expuestos en la demanda deben ventilarse ante el juez natural, utilizando los medios que no fueron agotados por el accionante, pues téngase en cuenta que tanto el INPEC como el juzgado accionado contestaron absteniéndose de resolver lo pedido, frente a lo cual el actor habría podido insistir para que se dirimiera cuál de los dos era el competente, lo cual obvió, para en su defecto aparecer con un permiso que no ha sido legalmente expedido por la funcionaria competente.
En cuanto a las demás peticiones elevadas precisó, debe tenerse presente que las mismas fueron resueltas por lo que el INPEC remitió las respectivas comunicaciones a la dirección aportada, que si bien fueron devueltas por la oficina de correo, finalmente el interesado tuvo conocimiento de éstas a través de su familiar JULIO DANIEL PÁEZ. Finalmente, se instó al juzgado accionado y al Director de “La Picota” para que conforme al criterio citado, procedan a emitir concepto respecto al permiso para trabajar y emitan la decisión correspondiente en su orden.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda al tiempo que destaca, el Tribunal incurrió en un error de interpretación al afirmar que se encuentra recluido en la Penitenciaría “La Picota”, a partir del cual le ha sido revocada el mecanismo de vigilancia electrónica haciendo más gravosa su situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación propuesta, el fallo de tutela se confirmará por las siguientes razones: Indiscutible se ofrece en los términos señalados por el libelista que la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de permiso para trabajo extramuros y estudio comporta una afrenta a sus derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –una vez fallada en primera instancia la acción de tutela- aportó escrito en el que informa que mediante auto del 19 de agosto de 2009 y luego de surtirse el traslado del artículo 447 del C.P.P., dispuso revocar el mecanismo de vigilancia electrónica concedido al sentenciado O. O. Z. P., por incumplimiento en las obligaciones impuestas, situación que además condujo a que el despacho se abstuviera de emitir pronunciamiento respecto al permiso deprecado por evidente sustracción de materia, con lo que fácil es advertir que el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, debiéndose entonces advertir al actor que tiene a su alcance los medios de defensa ordinarios para cuestionar la decisión referida, a través de los cuales bien puede exponer los argumentos que ahora plantea, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación cuestionada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”” (T-357 de mayo 10 de 2007). Así, de acuerdo con los anteriores argumentos y con estricto apego en lo reglado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria PAGE 2