Micelio
T-44035(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2455-2013 Radicación N° 44035 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GILBERTO SÁNCHEZ SUSUNAGA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso No. 2005-1235, la cual cobró firmeza el 24 de noviembre de 2010, por lo que el recurso extraordinario de revisión tenía como fecha de vencimiento el 24 de noviembre de 2012.

Explicó que el Tribunal entró en cese de actividades desde el 11 de octubre de 2012, y que para el 24 de noviembre siguiente, se encontraba cerrado, “no solo por ser un día no hábil, sino además porque no laboraban desde hacía más de dos meses” y hasta el lunes 26 de noviembre de 2012, retomó labores; que el mismo día radicó la demanda de revisión, pero el recurso se rechazó por extemporáneo “ya que según la entidad accionada no fue presentado el día 24 de noviembre de 2012”.

Indicó que “contra el anterior auto fueron interpuestos los recursos pertinentes, sin que ninguno prosperara”; que “no es justificable la causa de denegación de justicia señalada…”, pues si no se presentó el recurso con anterioridad, fue por el paro judicial. Con apoyo en lo expuesto, solicitó que se ordene al accionado continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, y enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el expediente, sin pronunciamiento adicional.

Por fallo de 8 de marzo de 31 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil, negó el amparo tras considerar que “…el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir mediante súplica el auto con el cual aquí manifiesta su inconformidad, esto es, el de 6 de diciembre de 2012,….no lo hizo oportunamente, optando por acudir a una reposición y en subsidio apelación, ostensiblemente inviables, lo que dio al traste con herramienta defensiva (sic) idónea prevista por el legislador para censurar esa clase de providencias”.

El accionante impugnó la decisión con idénticos argumentos a los del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite acude el convocante con el propósito de que el Juez Constitucional ordene al Tribunal accionado tramitar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, porque, a su juicio, esa Colegiatura atentó contra su debido proceso al rechazarlo de plano por extemporáneo, para lo cual argumentó que fue imposible radicarlo el día en que precluía el término para el efecto, por el cese de actividades de la rama judicial.

El caso objeto de estudio el amparo impetrado no está llamado a prosperar, habida cuenta que Sánchez Susunaga dentro del correspondiente trámite no acudió a los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para exponer su descontento con la providencia de 6 de diciembre de 2012, pues interpuso recursos improcedentes frente un pronunciamiento ante el que sólo era plausible el de súplica.

Tal desatino en modo alguno puede ser remediado con el ejercicio de este dispositivo, claramente reservado para casos que no cuenten con otra vía de defensa. Con independencia de la razón que pudiera asistirle al peticionario respecto al auto de rechazo, el Juez de Tutela está inhibido para ocuparse del tema, en tanto la oportunidad para dilucidar la cuestión ante la autoridad competente feneció por causa del afectado, y como en reiteradas ocasiones se ha dicho, la tutela no es una vía alternativa a la cual pueda acudirse para revivir términos o solventar la inactividad de la parte en el juicio.

En tales circunstancias, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GILBERTO SÁNCHEZ SUSUNAGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2