Micelio
T-44035 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44035 MARCIAL BALDIRIS PUERTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MARCIAL BALDIRIS PUERTA, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, FOPEP y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, dignidad humana, salud y mínimo vital.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “MARCIAL BALDIRIS PUERTA, fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia a través de resolución No. 0031 de 24 de enero de 1977, reconociéndole la pensión de jubilación. Así mismo, obtuvo pensión por el Instituto de Seguro Social, con resolución No. 001027 del 19 de diciembre de 1998, por invalidez de origen no profesional.

Dice que venía disfrutando de la mesada pensional en forma interrumpida hasta el 22 de mayo de 2009, cuando se suspendió el pago con la comunicación GPSPC-GC-519, efectuada por CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, en calidad de Coordinador del Grupo Gestión de Trabajo del Ministerio de la Seguridad Social, Pasivo Gestión Social Puertos de Colombia.

Mediante oficio No. GPSPC-204 de 21 de mayo de 2009 se solicitó al Consorcio FOPEP dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009, al detectarse que recibía simultáneamente pensión por el Seguro Social y por Puertos de Colombia, disponiéndose suspender transitoriamente el pago mientras se adoptaban medidas del caso. Manifiesta que la decisión fue tomada unilateralmente sin adelantarse proceso alguno en su contra, máxime cuando las pensiones reconocidas cumplieron con el lleno de los requisitos legales y con esta medida se coloca en riesgo su mínimo vital y el de las personas a su cargo al no contar con los medios para asumir la totalidad de sus obligaciones. ” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Gerente General del Consorcio FOPEP, informando que el señor BALDIRIS PUERTA, fue incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en el mes de diciembre de 1998 como pensionado de FONCOLPUERTOS, con pago suspendido a partir del mes de mayo de 2009, según orden emanada del Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones, suspensión que dio de manera transitoria al haberse detectado el pago de una mesada pensional adicional, por parte del I.S.S..

Precisó que la competencia de ese Consorcio se limita a realizar el pago a los pensionados, por lo que solo reactivará la cancelación de la pensión al accionante cuando así lo ordene la entidad que solicitó su suspensión, es decir el Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia. 3. Por su parte la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, señaló que el artículo 128 de la Constitución Política establece expresamente la prohibición para la recepción de dos o más asignaciones pensionales provenientes del erario público.

Con base en un cruce de información con el Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer que Marcial Baldiris Puerta devenga dos asignaciones pensionales provenientes del Erario Público, una por parte de Puertos de Colombia y otra proveniente del Seguro Social. Partiendo de la prohibición constitucional precitada, se dispuso la suspensión en el pago de la pensión de jubilación generada por Puertos de Colombia, sin que dicha determinación vulnere derecho alguno, pues en la actualidad el actor percibe la pensión que le está cancelando el I.S.S..

El Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no ha revocado directamente ningún acto administrativo, ni tampoco ha excluido de nómina al accionante, quien por lo demás sigue gozando de atención en salud, por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Finalmente precisó que la acción de tutela es un mecanismo residual, no susceptible de proteger derechos que surgieron con base en una violación de la Ley. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto del presente año, negó por improcedente la acción constitucional al considerar que en la presente actuación no se está ante la hipótesis de violación al debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular o concreto sin el consentimiento del afectado, pues el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida preventiva para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado. 5.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado, el cual censura de falta de motivación al no cobijar toda la fundamentación plasmada en el libelo de tutela que sustenta la solicitud de amparo a las garantías fundamentales invocadas. Insiste en señalar que al señor BALDIRIS PUERTA se le revocó su pensión desconociendo la presunción de inocencia que le asiste, ya que no existe sentencia que haya demostrado que la adquirió a través de medios ilícitos.

Señaló que en este trámite de tutela se demostró que al actor le fue anulada toda la atención médica a raíz de la suspensión de su pensión, lo cual acredita con la comunicación que al respecto le fue dirigida por el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales. Finalmente, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al ahora estudiado, amparó los derechos fundamentales de un pensionado de Puertos de Colombia, con argumentos que refulgen de justicia, humanidad y legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará el fallo impugnado atendiendo a las siguientes razones: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de protección a sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por actuaciones de las autoridades públicas o los particulares en los casos que establezca la Ley.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual significa necesariamente que en el ejercicio de sus labores, los funcionarios públicos observen las formas propias del procedimiento establecido para cada uno de sus actos, con respeto a los derechos de contradicción y defensa del administrado.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la Ley y en los reglamentos.

En el presente evento surge evidente que el Grupo Interno de Trabajo y Gestión del Pasivo Social ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se limitó a comunicarle que se había dado la orden de “suspender transitoriamente” el pago de su mesada pensional, requiriéndolo para que aportara la documentación y explicaciones que considerara pertinentes, en orden a definir su situación. No obstante, no adelantó ningún proceso administrativo previo que justificara la adopción de dicha medida, en garantía de los derechos de defensa, contradicción y legalidad del administrado.

Y es que si bien, la revocatoria directa de los actos administrativos procede excepcionalmente cuando los mismos sean producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, la Corte Constitucional en sentencia T 460 de 2007, en concordancia con la T - 214 de 2004 señaló: “ En el caso específico de los actos propios de la administración con carácter particular y que se dirigen a revocar pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: “i existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición de un derecho, junto con los documentos que lo soportes, ii este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social…iii procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de éste último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender los beneficios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración.” … “ En los eventos en que no cabe la revocatoria directa de los actos propios de la administración y se haya procedido a la revocatoria de una pensión, es necesario que al titular de una pensión o a sus causahabientes se les continúe pagando las mesadas, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo que demuestre si ese titular obró de manera irregular.” Para justificar la omisión en que incurrió el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al ordenar suspender los pagos de las mesadas pensionales a Marcial Baldiris Puerta, sin que mediare proceso alguno, adujo la “transitoriedad” de la orden, argumentando que “ el Grupo no ha revocado directamente ningún acto administrativo, ni tampoco excluido de nómina al accionante, de ahí que el procedimiento contemplado en la sentencia C 835 de 2003 emanada de la Corte Constitucional no es aplicable para el presente caso, ya que la Administración no ha revocado unilateralmente la resolución que concedió la pensión al demandante, además el derecho a la seguridad social en salud tampoco se ha desconocido ya que Baldiris Puerta puede continuar beneficiándose de los servicios médico asistenciales a cargo de la Nación, los cuales no han sido suspendidos.” No obstante, dichas argumentaciones no devienen de recibo, pues lo que surge evidente es que el pago de la mesada pensional del actor se encuentra suspendido desde el mes de mayo del año que avanza, es decir, han transcurrido más de cuatro meses, sin se le defina su situación pensional, no obstante que allegó en el mes de junio, los documentos que según él, acreditan que obtuvo las mesadas de las que goza por medios lícitos.

Adicionalmente, es el mismo Grupo de Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos quien reconoce que “l a suspensión es transitoria, mientras de una parte, el accionante allegue a este Grupo las explicaciones pertinentes –cuestión que ya efectuó-, y de otro lado administrativamente se establezca si no se está incurriendo en un pago que viola las normas constitucionales y legales que rigen la materia –doble pago-, lo cual se está llevando a cabo con la celeridad que el caso amerita ”; sin que se pueda prolongar, indefinidamente, la suspensión del pago de dicha mesada pensional, que aún no se ha establecido obedezca a una situación irregular, pues bien puede estar ajustada a la legalidad, máxime cuando fue la primera que se reconoció al actor y su carácter es de vejez y no de invalidez como la reclamada al seguro social.

Lo que se evidencia claramente es que el actor ha dejado de recibir por cinco meses consecutivos la mesada pensional que le fue reconocida por la empresa Puertos de Colombia en 1977, sin que hasta la fecha, según el propio dicho de la demandada, se hubiere establecido el carácter ilegal o irregular de la misma. Finalmente, si bien actualmente Baldiris Puerta recibe una asignación por parte del Instituto de Seguros Sociales, que supera el valor del salario mínimo, tal concepto no puede asimilarse al de mínimo vital, pues el accionante acreditó varios gastos en su hogar que superan la asignación por él devengada, y que después de deducciones por múltiples prestamos con entidades bancarias, asciende a cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos veintiséis pesos, El Grupo de Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia afirmó no haber excluido de nómina al actor, y que el mismo seguía disfrutando del servicio de salud por parte de Ferrocarriles Nacionales, no obstante en el trámite obra comunicación enviada por dicha entidad a Baldiris Puerta el 11 de junio de 2009, donde le informan que “ Usted no figura en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia del mes de mayo de 2009, por este motivo y en cumplimiento del artículo 57 del decreto 806 de 1998, se procederá a suspender la afiliación al servicio médico ”.

Adicionalmente el accionante es un adulto mayor que cuenta con 77 años de edad y que sufre además de múltiples enfermedades, las cuales se encuentran acreditadas en el diligenciamiento, cuestión que lo hace un sujeto de especial protección, atendiendo a su situación de debilidad manifiesta. La suspensión en el pago de la mesada pensional del actor, es, como quedó dicho, prolongada, y ha afectado su mínimo vital y el de su familia, pues el actor afirmó, y no fue controvertido al interior del diligenciamiento, que de sus ingresos depende el sostenimiento de su esposa, una persona de la tercera edad, la de dos de sus hijos y una nieta, cayendo sobre él el pago de los servicios públicos y de gastos médicos generados por su situación de salud, máxime cuando fue excluido de la prestación de dicho servicio, en virtud de la orden del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Lo anterior torna urgente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo vital, e impide condicionar su amparo a la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, resultando la tutela la vía idónea para la protección de sus garantías constitucionales. Por lo tanto se ordenará al Grupo Interno de Gestión Para el Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el término de 48 siguientes a la presente decisión reintegre a la nómina de pensionados a Marcial Baldiris Puerta, e informe de dicha novedad a Ferrocarriles de Colombia para que reanude de inmediato la prestación de los servicios de salud que requiere para el desenvolvimiento de su vida en condiciones dignas.

Así mismo, se le ordenará que cancele lo correspondiente al mes de septiembre de 2009 y los sucesivos. Destacando que el amparo que se emite en el presente asunto es de carácter transitorio y se condiciona a que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, el actor acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del acto por medio del cual le fue suspendido el pago de su mesada pensional.

Finalmente, resulta conveniente precisar que la determinación adoptada en el asunto que concita la atención de la Sala no resulta del todo novedosa, pues como bien lo indicó el impugnante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de un caso de similar connotación fáctica y jurídica –radicado 25171 del 11 de agosto de 2009- arribó a la misma conclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído, y en su lugar, TUTELAR los derechos a un debido proceso administrativo y al mínimo vital de MARCIAL BALDIRIS PUERTA.

SEGUNDO: ORDENAR al Grupo Interno de Gestión para el Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el término de 48 siguientes a la presente decisión reintegre a la nómina de pensionados a Marcial Baldiris Puerta, e informe de dicha novedad a Ferrocarriles de Colombia para que reanude de inmediato la prestación de los servicios de salud que requiere para el desenvolvimiento de su vida en condiciones dignas.

Ordenarle que cancele lo correspondiente al mes de septiembre de 2009 y los sucesivos. Destacando que el amparo que se emite en el presente asunto es de carácter transitorio y se condiciona a que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, el actor acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del acto por medio del cual le fue suspendido el pago de su mesada pensional.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc