CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44034 A/. HILARIO JOSÉ ARIZA y INES MARÍA MARGARITA SOTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44034 A/. HILARIO JOSÉ ARIZA y INES MARGARITA SOTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de INÉS MARGARITA SOTO DE ARIZA, contra el fallo de fecha 5 de agosto de 2009, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 119, 249 y 152 Seccionales de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de la denuncia penal fueron reseñados en la resolución calendada a 2 de febrero del corriente año así: “Se contraen a presuntas irregularidades en la suscripción del pagaré de crédito No. 1359600027357 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) entre el denunciante señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.; mediante la cual (sic) el primero se obliga a pagar a favor de la entidad financiera la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00); título valor que sirviera de base para el inicio de un proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta localidad.” 2.
Aprehendió el conocimiento de la denuncia formulada el 24 de octubre de 2007 la Fiscalía 249 de la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio económico, asumiendo posteriormente -noviembre de 2008- la actuación la Fiscalía 119 Seccional al recibir la carga laboral de la anteriormente citada. 3. Mediante resolución del 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía 119 ordenó el envío del diligenciamiento a la oficina de asignaciones, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se imponía adelantar la investigación bajo tal procedimiento. 4.
Efectuado el reparto, la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico continuó con la indagación, resolviendo el 2 de febrero del corriente año inhibirse de abrir investigación formal al considerar que los hechos denunciados en ningún momento vulneraron norma penal alguna.
5. HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ a nombre propio y como apoderado de su esposa INÉS MARGARITA SOTO DE ARIZA, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, señalando la existencia de irregularidades en el actuar de los accionados, quienes no adelantaron una juiciosa indagación en procura de aclarar los hechos denunciados, incumpliendo con los deberes legales y constitucionales que se les impone atender.
Además se quejó de la presunta imparcialidad del Fiscal 152 Seccional y su asistente, que de entrada deslegitimaron la existencia de una conducta penal, solicitando por ello la nulidad de la actuación. II. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tutelar por cuanto olvidó el actor las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo, de acuerdo con las cuales no es posible acudir al juez constitucional con el fin de que intervenga en un proceso donde las partes han contado con medios de defensa ordinarios para debatir las decisiones tomadas al interior del trámite procesal; ello al advertir que, el denunciante dejó vencer los términos para ejercer el derecho de contradicción contra la resolución inhibitoria.
Además señaló que los actores pueden continuar desarrollando la defensa de sus derechos patrimoniales dentro del proceso civil, en el cual de considerar la existencia de actuaciones inapropiadas pueden solicitar la vigilancia especial para su proceso, entre otras, acudiendo a acciones administrativas y disciplinarias a su alcance. III. LA IMPUGNACIÓN HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ impugnó el fallo de primera instancia remitiéndose a los argumentos expuestos en su demanda de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que la resolución inhibitoria emitida el 2 de febrero de 2009 no fue objeto de recurso alguno por parte de los sujetos legitimados para ello –artículo 327 de la Ley 600 de 2000-, tornando tal circunstancia improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si los actores renunciaron de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer el recurso contra la resolución que ahora pretenden cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte -segundo requisito-, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 28 de enero de 2009 –ejecutoriada el 11 de febrero- hayan dejado transcurrir los actores algo más de seis meses para interponer el instrumento constitucional, siendo abundante y reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. Finalmente se le pone de presente al libelista que de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, la decisión inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante -como es su caso- o querellante aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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