Micelio
T-44033(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2469-2013 Radicación No. 44033 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las sociedades AUXIPARTES S.A y D-INOX DECORACIONES EN INOXIDABLES S.A.S. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquéllas promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí y la sociedad Cabinas y Fachadas S.A.

ANTECEDENTES AUXIPARTES S.A. y D-INOX DECORACIONES EN INOXIDABLES S.A.S. instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, en el interior del proceso ejecutivo singular adelantado contra CABINAS Y FACHADAS S.A., por medio de la cual se revocó la que favorable a sus intereses, había dictado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

Por cuanto consideran que dicha providencia fue proferida con extralimitación de funciones y con desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso adelantado, solicitaron al juez de tutela dejarla sin efectos. En sustento de su petición de amparo señalaron que promovieron proceso ejecutivo contra CABINAS Y FACHADAS S.A.; que el día 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago así: a favor de AUXIPARTES S.A. por $29’259.840 y a favor de D-INOX DECORACIONES EN INOXIDABLES S.A.S., por la suma de $28.857.050; que a pesar que de manera extemporánea la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el Juzgado le dio trámite y resolvió no reponer la providencia impugnada; que la parte demandada contestó la demanda y propuso la excepción denominada “inexistencia de los títulos valores por incumplimiento de requisitos legales”, que fue negada por improcedente; que el Juzgado profirió sentencia el 30 de marzo de 2013 mediante la cual ordena seguir adelante la ejecución; que la parte demandada apeló dicha decisión y en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 8 de febrero de 2013, la revocó “con argumentos superfluos, que claramente no obedecen a un estudio juicioso de los títulos”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de mayo de 2013, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso enterar a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incitada en su contra en tanto el análisis que hizo del asunto, no fue ni caprichoso ni antojadizo.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, tras advertir, entre otras cosas, que “sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal providencia, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones, para nada superfluas o incongruentes, no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable, realizada a la luz de las normas que regulan los títulos-valores en general, y las facturas cambiarias en particular”.

Inconforme con esta decisión, la parte accionante impugnó, sin manifestar expresamente los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia que fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2013, se encuentra debidamente motivada y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la parte accionante.

En efecto, para revocar el mandamiento de pago que a favor de la parte aquí accionante, había dispuesto el Juzgado de conocimiento, en relación con algunas de las facturas aportadas como título ejecutivo, el Tribunal efectuó un examen de los títulos valores de contenido crediticio, tales como la factura, para luego decir cuales de los aportados prestaban mérito ejecutivo, para luego concluir que aquellas que no incorporaban un “ pago a futuro ” y por lo mismo sólo se consideraban como soporte de una transacción, no podían tenerse como títulos valores con entidad para ejecutar a la presunta parte deudora.

En esos términos, se tiene que el sentenciador hizo un estudio del caso y bajo la autonomía e independencia judicial de la que goza, profirió una decisión que, no se advierte falta de fundamento, caprichosa o antojadiza. Y, al resultar razonables, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2