República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2434-2013 Tutela No. 44031 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante RODRIGO ARMANDO MANRÍQUEZ MÉNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente y MARÍA GABRIELA MANRIQUE GARCÍA contra EMILDE BLANCO RIVERA y la PROCURADORA JUDICIAL DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, LAURA VICTORIA SANTOS CHONA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y a la Clínica Psiquiátrica San Pablo.
Se reconoce a la Dra. ALCIRA REY CANCINO con Tarjeta Profesional No. 47.609 del C. S de la J. como apoderada de los señores Rodrigo Armando Manrique Méndez y María Gabriela Manrique García, de conformidad con el poder allegado con escrito presentado el 10 de abril el año en curso. De otro lado, no es posible reconocer a la citada profesional del derecho como apoderada de la Empresa Servicios Institucionales de Colombia Sinco Ltda., toda vez que no se encuentra acreditada que quien lo confiere ostente la calidad de representante legal, además que dicha sociedad no es parte ni tercero dentro de la presente acción de amparo.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos, “ los derechos de mi esposa LILIANA GARCÍA AGONZALEZ, mi hija MARIA GABRIELA está pidiendo sus derechos como hija de tener a la mamá, el derecho a la madre de tener a su hija, quien tiene derecho a su libertad, a que sea liberada del secuestro, porque EMILDE BLANCO RIVERA TIENE SECUETRADA a mi esposa ”.
Señalan los peticionarios, en confuso escrito, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de interdicción judicial de la señora Liliana García González, quien es la cónyuge y madre de los aquí accionantes. Dentro del trámite se designó a la señora Emilde Blanco Rivera como guardadora, pese a que es “ una AUXILIAR DE JUSTICIA inhumana, de muy bajo perfil, sin moral alguna, sin ningún testimonio de vida”.
Exponen que la mencionada guardadora, aprovechándose de su condición, “ TIENE SECUESTRADA A MI MADRE Y ESPOSA desde el año 2010 y QUIEN SE NIEGA INFORMAR DÓNDE LA TENDRÁ SECUESTRADA ”, situación que incluso fue objeto de denuncia ante el Gaula por parte del gerente de la Clínica San Pablo, de donde fue “ llevada a la fuerza ”, y ante la Fiscalía por el delito de secuestro extorsivo con fines económicos, denuncia que fuera presentada por los accionantes, a quienes la guardadora les está exigiendo la suma de doce millones de pesos de por vida por cuidar a la interdicta, con el agravante que no presenta rendición de cuentas, pese a los continuos requerimientos.
Afirman que la señora Blanco Rivera, desconociendo la voluntad de la señora Liliana García González, presentó demanda de divorcio contencioso, en donde solicitó el embargo de todas las cuentas que posee como persona natural y jurídica, medidas que fueron decretadas, afectando con tal determinación la vida digna, la salud y la remuneración del personal que labora en Sinco Ltda., empresa en la que funge como representante legal.
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la señora Emilde Blanco Rivera liberar a la señora Liliana García González del “ secuestro ” y que rinda cuentas como guardadora. 2. Mediante providencia del 6 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó por improcedente el amparo solicitado.
Para arribar a tal conclusión expuso que las controversias que surgen con ocasión del desempeño del caro de guardadora, corresponde dilucidarlas al juez ordinario competente. Enfatizó que la Ley 1306 de 2009 estableció los procedimientos para una protección efectiva de las Personas con Discapacidad Mental, fijando unos medios de defensa judiciales a los cuales se debe acudir, sin que pueda la acción de tutela convertirse en un mecanismo alternativo o sustituto.
De igual forma puso de presente, en lo atinente al “ secuestro ”, que no se podía conseguir por la senda constitucional “ la liberación de su allegada ”, puesto que ello implicaría invadir el ámbito de competencia de otras entidades y remplazar con ello a la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual, según los hechos de la tutela, se presentó la correspondiente denuncia. Con todo ordenó remitir copia la decisión a dicha entidad.
Finalmente, en relación a la censura realizada por los actores respecto de las actuaciones del juzgado que conoce del proceso de divorcio, las cuales se centran en el decreto de las medidas cautelares, señaló “ que en el auto admisorio de esta tutela se ordenó remitir copias al Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su cargo”. 3. Inconforme con la anterior decisión, Rodrigo Armando Manríquez Méndez la impugnó a través de escrito visible a folios 145 a 175 del cuaderno de tutela, impugnación en la que, luego de transcribir lo expuesto en el escrito de tutela, se refirió a la audiencia realizada el 13 de marzo del presente año por el Juzgado Sexto de Familia, a través de la cual se recibió el testimonio de la señora Emilde Blanco Rivera, aduciendo que la titular del despacho “ SE ENFILÓ A LA RED DE CORRPUCIÓN, para destruir a mi esposa LILIANA GARCIA GONZALEZ”, al considerar que esta no se interesó en preguntar en donde la guardadora “ tiene ” a la interdicha, y no permitió que su apoderada judicial la interrogara.
Así mismo reiteró la solicitud contenida en el escrito de tutela, en el sentido que se ordene a la señora Emilde Blanco Rivera que informe el lugar en donde se encuentra la señora Liliana García González. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que recaen sobre otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la señora Emilde Blanco Rivera, en su calidad de guardadora de la señora Liliana García González, que proceda a rendir cuentas de su gestión realizada; teniendo el accionante otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, para controvertir las actuaciones que considera contraria a derechos y vulneradoras de sus derechos fundaméntelas, así como para que se adelante la correspondiente investigación de la comisión del presunto punible que con ocasión de su actuación pudo cometerse, más aún cuando el mismo peticionario afirma, y así consta en las documentales allegadas con el escrito de tutela, que radicó el 18 de junio de 2010 una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de secuestro extorsivo.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “…En ese orden, la pretensión principal de los peticionarios del amparo atañedero a conseguir por esta senda constitucional la liberación de su allegada, implicaría invadir el marco de las atribuciones que por mandato de la Carta Política se encuentran asignadas a otras entidades del Estado, como también, en concreto, reemplazar a la Fiscalía General de la Nación en un tema de su competencia….”.
Así las cosas, debe tener en cuenta el peticionario, que la finalidad de la acción de tutela es la suspensión de los actos o efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos a los que la Constitución Política les ha dado el carácter de fundamentales, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, haciendo uso, si lo considera necesario y urgente, de medidas provisionales.
Sin embargo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal y disciplinario, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional.
Finalmente, en cuanto a lo expresado en el escrito de impugnación, consistente en censurar la actuación realizada por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en la diligencia celebrada el 13 de marzo del año en curso, debe anotarse que esta es totalmente ajena a lo solicitado al momento de impetrar la acción de protección y el cuestionamiento se dirige, en parte, contra una autoridad judicial que no fue vinculada a la acción, por cuanto al momento de admitir la queja constitucional se dispuso que “De otra parte, en cuanto a la queja contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, se dispone, por Secretaría, remitir copia de la demanda de tutela y del escrito que antecede con destino a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su cargo…” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 6 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por RODRIGO ARMANDO MANRÍQUEZ MÉNDEZ y MARÍA GABRIELA MANRIQUE GARCÍA contra EMILDE BLANCO RIVERA y la PROCURADORA JUDICIAL DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, LAURA VICTORIA SANTOS CHONA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4