CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44031 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de Septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOCORRO RAMIREZ y JUAN GERMAN MANTILLA RAMIREZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A quo: “ Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que ésta remitió la acción popular que se interpuso contra un magistrado del Tribunal Superior de San Andrés Isla, a un juez de lo contencioso administrativo de dicha ciudad; lo anterior después de haber allegado el trámite, la aclaración solicitada por la sala accionada, y ser notificados 40 días después de haber proferido la providencia de fecha 24 de abril de 2009 – que remitió dicho trámite al juez administrativo-.
Por lo anterior, solicitan los tutelantes, se ampare el derecho fundamental invocado.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Alude la autoridad demandada que la tutela en cuestión indicó desde su propio encabezado que se trataba de una acción popular, sin embargo, para lograr una mayor claridad en lo pretendido por los demandantes, ofició a éstos que con respuesta remitida vía fax el 17 de abril de 2009 indicaron que: “… la Acción Popular, es lo que se interpuso en la demanda constitucional”, lo cual motivó se ordenara la remisión del expediente al competente según la Ley 472 de 1998.
Posterior a ello, resultó el pronunciamiento del Juez Administrativo, el cual por medio de auto del 12 de junio de 2009 manifestó que al no vulnerar ningún derecho de naturaleza colectiva, resolvía devolver el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de 8 de julio de 2009, se pronunció negando las pretensiones de la demanda de tutela.
Por lo anterior solicita se deniegue el amparo reclamado pues no hubo ninguna vulneración a los derechos de los accionantes, tampoco se desconoció el debido proceso, ni se surtió actuación diferente a lo establecido en el ordenamiento jurídico. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, al considerar que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, pues la Sala Civil de esta Corporación profirió fallo de fondo el 8 de julio de 2009, por tal motivo carece de sentido, por sustracción de materia, cualquier intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Sin pronunciarse en las razones de su inconformidad los accionantes impugnaron el fallo objeto de este debate. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando éstos desaparecen o se superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, tomando como base que la autoridad demandada actuó conforme a los trámites y parámetros establecidos por la norma y que con fecha 8 de julio de 2009 decidió de fondo el caso objeto de este debate, a esta sala le es permitido asegurar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto la citada decisión se entiende legal y acertada, que nos encontramos frente a la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En esa medida, la disputa que los accionantes muestran respecto del trámite dado a su demanda, se encuentra superada al proferirse el respectivo fallo de tutela y cualquier objeción debe ser expuesta por medio de los instrumentos ordinarios que en tal diligenciamiento se pueden ejercer, por ejemplo, solicitando su revisión a la Corte Constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6