Micelio
T-44030 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44030 Luis Manuel Rentería Guevara y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44030 Luis Manuel Rentería Guevara y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis Manuel Rentería Guevara, Elvira Pino Mosquera, Rafael Hinestroza Hinestroza, Luz del Carmen Pino Quejada, Yerly Gracia Machado y Vitalia Quinto Moreno, contra la sentencia proferida el 14 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 11 de marzo de 2003 los aquí demandantes y otros, en calidad de docentes celebraron un convenio de pago con el Alcalde del Municipio de Lloró, Quibdó, por la suma de quinientos veinticinco millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos m/cte ($525.785.646), por concepto de pago de honorarios de prestación de servicios. 2.

Debido al incumplimiento del Municipio, los beneficiarios de la conciliación administrativa a través de su apoderado instauraron demanda ejecutiva, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó mediante providencia del 8 de abril de 2008 se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que “ el título debe complementarse con el acta que aprueba dicha conciliación, para que constituya plena prueba en contra del deudor ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes la recurrió y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 20 de febrero de 2009 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Luis Manuel Rentería Guevara, Elvira Pino Mosquera, Rafael Hinestroza Hinestroza, Luz del Carmen Pino Quejada, Yerly Gracia Machado y Vitalia Quinto Moreno, por intermedio de un profesional del derecho acuden al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque consideran las decisiones de los funcionarios judiciales accionados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que al documento soporte del proceso ejecutivo “no le faltan las formalidades del trámite conciliatorio, pues por si sólo de conformidad con el ordenamiento jurídico se constituye en título ejecutivo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar las decisiones objeto de reproche concluyó que éstas fueron proferidas conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que no podían librar mandamiento de pago al no cumplir el título base de ejecución con los requisitos exigidos en la ley.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Luis Manuel Rentería Guevara, Elvira Pino Mosquera, Rafael Hinestroza Hinestroza, Luz del Carmen Pino Quejada, Yerly Gracia Machado y Vitalia Quinto Moreno, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Luis Manuel Rentería Guevara, Elvira Pino Mosquera, Rafael Hinestroza Hinestroza, Luz del Carmen Pino Quejada, Yerly Gracia Machado y Vitalia Quinto Moreno, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 20 de febrero de 2009, a través de la cual confirmó el proveído dictado el 8 de abril de 2008 de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que se abstuvo de librar mandamiento de pago por inexistencia del título. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del ciudadano atrás referenciado, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Manuel Rentería Guevara, Elvira Pino Mosquera, Rafael Hinestroza Hinestroza, Luz del Carmen Pino Quejada, Yerly Gracia Machado y Vitalia Quinto Moreno, después de analizar el acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 488 del C.P.C., 23 y 24 de la Ley 640 de 2001, llegó a la conclusión que: “al documento que la parte ejecutante quiere hacer valer como título ejecutivo le faltan las formalidades del trámite conciliatorio, pues, frente al hecho cumplido de la falta de pago de las acreencias laborales a que se refiere, si las partes deseaban obviar el trámite de un proceso declarativo de orden contencioso administrativo que declarara la existencia de tales derechos, debían concurrir ante el Agente del Ministerio delegado ante la Jurisdicción Administrativa (Juzgados o Tribunal Administrativo del Chocó) con miras a darle la formalidad al mentado acuerdo”. 6.

Por lo anterior, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, a través de la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago incoado por el apoderado de Luis Manuel Rentería Guevara, Elvira Pino Mosquera, Rafael Hinestroza Hinestroza, Luz del Carmen Pino Quejada, Yerly Gracia Machado y Vitalia Quinto Moreno, en el proceso ejecutivo que cursó contra el Municipio de Lloró. 7.

La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos, con la intervención de un tercero quien contribuirá a que las partes en lo posible ganen mediante la solución del mismo, evitando de esta manera los costos que implica adelantar un proceso judicial, de todos modos la decisión que allí se tome tiene la fuerza vinculante y presta mérito ejecutivo, siempre y cuando cumpla con las exigencias y el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.

En el asunto puesto a consideración del juez de tutela, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional no aparece que los aquí demandantes hayan, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 convocado al Agente del Ministerio Público de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que avalara el acuerdo de pago celebrado con el Municipio de Lloró, Quibdó, funcionario que dentro de las facultades constitucionales tiene la de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la administración, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre este aspecto ha señalado que: “La conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo ”.

A lo anterior se suma que los demandantes tampoco solicitaron la aprobación del acuerdo conciliatorio de pago ante el funcionario judicial competente (artículo 24 ib.), por ende, hicieron bien los despachos judiciales demandados en abstenerse de librar mandamiento de pago, pues demostrado está, que el mencionado documento no cumple con los presupuestos exigidos en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 488 del C.P.C. para que fuera tenido en cuenta como un título ejecutivo claro, expreso y exigible frente al Municipio de Lloró, Quibdo. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que los demandantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1195 de 2001. 8 12