CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2530-2013 Tutela No. 44029 Acta No. 22 Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR PEDROZA ROJAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que instaurara en su contra la Cooperativa de Transportadores de Fontibón - Cootransfontibón. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá, en el que contestó la demanda y propuso excepciones de fondo y previas las que denominó “ Falta de Jurisdicción ”, “ Compromiso o clausula (sic) compromisoria ”, “ Indebida representación del demandante ”, “ No haber presentado prueba de la calidad de administrador de comunidad… y en general de la calidad … o se cite al demandado art. 97#6 ” y “ Falta de legitimación en la causa ”, las cuales fundamentó en las “ normas que reglamentan el funcionamiento de ‘las ‘empresa cooperativas’ ”, y que mediante providencia del 7 de septiembre de 2012 fueron declaradas no probadas por el Juzgado de Conocimiento.
Que inconforme con la anterior decisión la parte demandada y aquí accionante, interpuso contra el citado auto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado, quien confirmó la providencia del a quo el 12 de enero de 2007. Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales consideró se incurrió en vía de hecho al existir ausencia de motivación de la decisión en primera instancia como en la falta de apreciación de pruebas y la indebida aplicación de las normas, toda vez que fue errada la afirmación del a quo de señalar que como demandado fue convocado en calidad de administrador cuando en realidad se hizo en su calidad de ex gerente, así mismo que el fallador de segunda instancia desconoció las normas legales relacionadas con el agotamiento previo de la cláusula compromisoria, ya que no existe en el proceso prueba de ello, como tampoco que la demandante no es una sociedad mercantil sino una empresa cooperativa a la cual no se le puede exigir la rendición provocada de cuentas.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia declarar sin efecto las providencias judiciales cuestionadas y por tanto ordenar a las autoridades judiciales accionadas impartir el trámite “ correspondiente ”. 2. Mediante providencia calendada de 22 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 28 a 29 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia, con los mismos argumentos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones judiciales por medio de las cuales el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Edgar Pedroza Rojas, la cual fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Tribunal puesto en entre dicho y que motivaron la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ De modo que la decisión del Tribunal no solo se fundamento en la normativa que prevé el supuesto atribuido en la demanda al extremo pasivo, esto es, la calidad de gerente para la época en que se celebraron y debieron ejecutar los contratos de los que se dice en la demanda genitora del proceso no haber realizado ninguna gestión encaminada a hacer cumplir las obligaciones derivadas de los mismos, sino que con prudente argumentación dejó abierta la posibilidad de que ese tópico fuera reexaminado en oportunidad procesal posterior.
En suma, se trata de una discrepancia de criterios respecto de la manera como la judicatura dilucido las excepciones previas, "caso en el cual no opera la acción de tutela, en tanto no está concebida como un recurso adicional para tratar de obtener a partir de un nuevo examen de la cuestión debatida y decidida en las instancias regulares, un resultado distinto al adoptado (sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. 02066-OO); en otros términos independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis" '(sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01, reiterada el 25 de junio de 2012, exp. 00210-01, entre muchas otras) ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por EDGAR PEDROZA ROJAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2