CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44026 LUIS CARLOS GALINDO OLAYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44026 LUIS CARLOS GALINDO OLAYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por LUIS CARLOS GALINDO OLAYA contra el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, en el asunto penal que se adelanta en su contra.
LA DEMANDA Narra el accionante que el 19 de enero de 2003, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Ana Cecilia Ruiz, la Fiscalía 119 Local profirió apertura de investigación, lo vinculó legalmente a proceso y le designó defensora de oficio a la estudiante de derecho Lady Carolina Mejía Mejía, la cual tomó posesión legal del cargo.
El 15 de julio de 2004, se decretó la nulidad de la ejecutoria del cierre de la investigación por no haberse notificado a su defensora. El 12 de octubre de 2004, designó defensor de confianza, el cual jamás fue reconocido. El 25 de octubre de 2004, tanto la estudiante de derecho Lady Carolina Mejía Mejía, como la Universidad Santo Tomás informan que no es posible seguir con el proceso, a pesar de lo cual la Fiscalía 135 Local calificó el mérito de la investigación con preclusión de la investigación, nombrándole a la doctora Adriana Parra, quien nunca aceptó el cargo.
Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, en proveído de 10 de marzo de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior lo revocó, para en su lugar acusarlo por el delito de lesiones personales culposas. Enviada la actuación al Juzgado 35 Penal Municipal, se le designó nueva defensora de oficio, quien propuso la nulidad de lo actuado, siéndole negada.
Interpuesto el recurso de apelación, la decisión fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito. En criterio del accionante, con la actuación así cumplida se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicita se decrete la nulidad desde la notificación de la resolución de preclusión y en consecuencia se ordene al juzgado 35 devolver las diligencias a la Fiscalía 135 Local para que se notifique la citada decisión se corra traslado a los no recurrentes del recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado 35 Penal Municipal expone que el 3 de marzo de 2009, en desarrollo de la audiencia preparatoria y una vez decretadas las pruebas, la defensora de oficio solicitó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, que al ser negada fue objeto del recurso de apelación, determinación que fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito.
En cuanto al cuestionamiento que estuvo carente de defensa, plasmó esa instancia que contrario a sus apreciaciones la comunicación del consultorio jurídico se produjo el 21 de abril de 2005, lo que significa que ya se había surtido la segunda instancia. Además, al encontrarse el proceso en trámite debe evitar un prejuzgamiento sobre la situación planteada y no discutida concretamente en las instancias.
La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito expone que mediante auto de 6 de mayo de 2009 confirmó la decisión impugnada, tras haberla considerado ajustada a derecho, toda vez que se advirtió que en la investigación no existió vulneración al derecho a la defensa, situación que no puede catalogarse como desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra las decisiones proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS GALINDO OLAYA se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el accionante, bien directamente, ora a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 4.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso pendiente de la realización de la audiencia pública, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá. La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” 5. Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 6.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS GALINDO OLAYA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE