Micelio
T-44025 (16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.025 JOSÉ CLICERIO SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JOSÉ CLICERIO SÁNCHEZ SUÁREZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BAVARIA S.A. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Los hechos y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor JOSÉ CLICERIO SÁNCHEZ SUÁREZ, fueron consignados en el fallo del 30 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se le condene a pagarle la pensión de vejez por el no pago de las cotizaciones correspondientes a los años de 1968 a 1970.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que inició labores con la demandada en la ciudad de Bogotá el 21 de agosto de 1957. Fue trasladado a Fenicia Bogotá y luego a la fábrica de Bavaria en Bucaramanga, donde laboró ininterrumpidamente hasta su retiro voluntario el 28 de abril de 1975, para un total de 17 años y 17 meses. Nació el 28 de febrero de 1935 y por ello en el año de 1996 solicitó su pensión de vejez al ISS, la que le fue negada, por cuanto solo había cotizado 320 semanas.

Agrega, que durante su vinculación con la demandada le fueron asignados diferentes números patronales, y por ello no aparece cotizando durante los años de 1968 a 1970. La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, manifestó que el demandante no reúne los requisitos legales para tener derecho a la pensión de vejez, prestación que solo es reconocida por las entidades de seguridad social.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.” 2. El proceso ordinario correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia del 27 de junio de 2006, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1957 hasta el 27 de abril de 1975.

Declaró que el demandante tiene derecho a la pensión por retiro voluntario a partir del 28 de febrero de 1995. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en cuanto a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 1995 y el 7 de junio de 2001. Condenó a la demandada a pagar al demandante el retroactivo pensional indexado, que asciende a la suma de $43´240.920,86.

Y la condenó a continuar pagando la pensión por retiro voluntario al actor de manera vitalicia. 3. Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de mayo del 2007 confirmó el fallo del Juzgado. 4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación, mediante la referida sentencia del 30 de septiembre de 2008, decidió revocar el fallo del juzgado y en su lugar absolver a la demandada, al considerar que: “ El Tribunal, para confirmar la sentencia condenatoria del juzgado, luego de anotar que el problema jurídico consiste en determinar si el empleador que incumple su obligación de cotizar al sistema es responsable del pago de la prestación de vejez, precisó que de conformidad con los extremos de la relación laboral, del tiempo de servicios y del retiro voluntario de la empresa, el derecho pensional del trabajador quedó inmerso dentro de la reglamentación descrita en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en especial en la situación del trabajador que después de 15 años se retira voluntariamente, se le reconocerá la pensión cuando cumpla 60 años de edad, que en el presente caso lo fue en el año de 1995.

Y luego, agregó, que la fuente de la responsabilidad de la empresa radica en su conducta omisiva respecto al pago de las cotizaciones correspondientes al período de tiempo transcurrido entre julio de 1967 y julio de 1971. Con apoyo en sentencias de esta Corporación, señaló que se ha admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, siempre que se trate de situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.

Puesto que si se admitiera lo contrario se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia y por ende de la seguridad social colombiana actual. Agregó, que la seguridad social no asume culpas patronales irremediables y que la omisión patronal en el pago oportuno de las cotizaciones al sistema de seguridad social trae como ineludible consecuencia, el reconocimiento del derecho prestacional a cargo del empleador.

Por su parte, el recurrente, sostiene, con apoyo en la fecha de iniciación del vínculo laboral, que el actor al no tener 10 años de servicios al momento en que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte, quedó sometido a las normas del mencionado instituto, y en consecuencia el patrono quedó subrogado en asuntos de pensiones. Los errores que se le atribuyen al Tribunal, se hacen derivar de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1-.

Reporte de semanas cotizadas al ISS (Folios 77 a 79). Efectivamente en los mencionados folios consta un reporte de semanas cotizadas durante el período de 1967 – 1994, con fecha de afiliación el 1 de enero de 1967, un total de semanas cotizadas 518, y con la anotación de PENSIONADO. 2-. Aviso de entrada del trabajador al ISS en Bucaramanga (Folio 20).

En este documento consta la fecha de afiliación el 15 de julio de 1968 y que ya el trabajador tenía un número de afiliación en el ISS. 3-. Carta dirigida por Bavaria al actor (Folio 8). Se trata de una comunicación suscrita por el Director de Bavaria en Bucaramanga, fechada el 5 de octubre de 2001, en la que se le informa al demandante que fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1967 cuando el ISS inició cobertura en la ciudad de Bogotá, que el 17 de julio de 1967 fue trasladado a Bucaramanga y por ello se le retiró del patronal de la compañía de Bogotá, y se le afilió al patronal de Bucaramanga el 15 de julio de 1968, cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esa ciudad.

El anterior documento no fue tachado, y aunque si bien no constituye plena prueba por provenir del demandado, parte de su contenido coincide con el aviso citado en el aparte precedente. De lo anterior, se desprende, que la empresa cumplió con su obligación de afiliar a su trabajador, lógicamente, en las fechas en las cuales dichos riesgos fueron asumidos por el ISS en las respectivas ciudades.

Y tan cierto es lo anterior, que ya tiene la calidad de pensionado por esa entidad de seguridad social. 4-. Contrato de trabajo (Folio 18). De este documento, es importante resaltar la fecha de iniciación de los servicios: 21 de agosto de 1957, y si ya vimos que se le afilió al ISS el 1 de enero de 1967, en ese momento tenía menos de 10 años de servicios, y en consecuencia al tenor de lo establecido en los reglamentos del ISS, quedaba sujeto a dichas normas en cuanto a su derecho pensional se refiere.

Lo dicho en relación con las anteriores pruebas, es suficiente para concluir que en realidad el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen en el cargo, y en consecuencia aplicó indebidamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961, y dejó de aplicar las normas pertinentes, en especial las que rigen para los afiliados al ISS. ” 5. Ahora, el señor SÁNCHEZ SUÁREZ, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral con el propósito de dejar incólume los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente.

Como sustento de sus pretensiones, señala que la célula judicial accionada, en sede del recurso extraordinario de casación incurrió (i) en defecto sustantivo por haber realizado una interpretación acomodada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con lo que desconoció los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, (ii) en defecto fáctico al valorar de manera parcializada e indebida las pruebas obrantes ene el expediente, (iii) en error inducido al tener en cuenta documentación con contenido falso, y (iv) haber proferido una sentencia que adolece de falta de motivación. 6.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la empresa Bavaria S.A., quienes coincidieron en solicitar su declaratoria de improcedencia al estimar que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo, paralela al trámite ordinario y a los recursos de ley, para controvertir pronunciamientos judiciales que a más de ser producto de la doble instancia, encuentra respaldo en el fenómeno de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ CLICERIO SÁNCHEZ SUÁREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSE CLICERIO SÁNCHEZ SUÁREZ, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 30 de septiembre de 2008, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por José Clicerio Sánchez Suárez, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. _1247636078.doc