CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44024 JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, MARCO FIDEL SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, PEDRO MORA GARCÍA, EMILIANO CRUZ MERCHÁN, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTEROS, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, REINERO LAVADO LÓPEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, ÁLVARO MORA VELÁSQUEZ, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, EFRAÍN PINILLA LEÓN, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, JOSÉ MELO MELO, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, EDUARDO PÉREZ IBÁÑEZ, JORGE EGDAR BARBOSA CAMPOS, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, CARLOS ARTURO PÉREZ IBÁÑEZ, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA y JOSÉ ALIRIO PERDOMO, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y derechos adquiridos.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal Manifiesta la apoderada de los actores, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, mediante el cual condenó a la entidad demandada – Bogotá D.C. -Secretaría de Hacienda Distrital- Fondo de Pensiones Públicas- a reajustar las pensiones que devengaban los demandantes, a partir de la fecha en que cada uno cumplió los cincuenta años de edad, en aplicación del literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo e igualmente a pagar las diferencias pensionales con los reajustes legales, intereses moratorios y costas del proceso.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación incoado por la demandada, revocó la decisión del juzgado el 29 de septiembre de 2006 y, en su lugar, absolvió al Fondo de Pensiones Públicas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá de las súplicas de la demanda. Inconforme la parte demandante con esa decisión, interpuso recurso de casación aduciendo, en el único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 27, 32, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal Laboral.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 2 de abril de 2008, no casó la sentencia de segunda instancia. Con esa decisión, desconoció la norma sustantiva aplicable al caso (artículo 146 de la Ley 100 de 1993) y la jurisprudencia constitucional (C-410 de 1997), por lo cual incurrió en vía de hecho administrativa al no reconocer el derecho a la reliquidación de la pensión convencional solicitada por los demandantes.
También incurrió en vía de hecho judicial, por violación flagrante del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y error manifiesto al inaplicar los alcances de las sentencias C-037 de 1996 C-131 de 1993, SU 047 de 1999, SU 168 de 1999, SU 640 de 1998, C-1026 de 2001 y T-857 de 2004. Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de sus poderdantes, se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordene el reajuste de la pensión convencional de acuerdo a lo preceptuado en el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en aplicación al principio de igualdad de trato jurídico respecto de la decisión proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 249 de 2005. 2.
Respuesta de la autoridad accionada Informadas las autoridades judiciales y las partes interesadas sobre la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que se atiene a los fallos de primera y segunda instancia, así como al que resolvió el recurso de casación y remite copia de las respectivas decisiones.
(ll) La subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital manifiesta que la sentencia objeto de la presente acción de tutela está argumentada y decidida con sustento legal y no puede ser considerada como arbitraria o ilegal. Destaca, además, que el juez constitucional no se puede inmiscuir en la competencia de otras autoridades, ni interferir, ni revisar procesos en trámite o ya culminados, porque la tutela fue consagrada para proteger subsidiaria y residualmente derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo de defensa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.
Las razones expuestas por la apoderada de los accionantes en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de alguna de las citadas causales. De las providencias proferidas por las autoridades accionadas se desprende que las pretensiones formuladas al interior del proceso laboral que se adelantó contra la demandada Bogotá D.C. --Secretaría de Hacienda Distrital- Fondo de Pensiones Públicas-se dirigen a obtener en el reconocimiento, liquidación y pago del valor de la pensión convencional, en aplicación del artículo 30, literal a), de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengado por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios desde el momento de su causación, con los respectivos reajustes legales, el pago de las diferencias pensionales, la indexación e intereses moratorios.
Del texto de la providencia cuestionada se desprende que la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso. En ese ejercicio intelectual, la Colegiatura concluyó que en este caso no era aplicable el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva 1989-1990, porque para la causación de la pensión allí prevista se exigía el cumplimiento de 50 años de edad, requisito que no satisfacían los demandantes.
Al interior del recurso extraordinario de casación promovido por los actores, con miras a obtener una decisión acorde a sus aspiraciones, la Sala de Casación Laboral no accedió a sus súplicas señalando, de un lado, que la proposición jurídica del cargo es insuficiente y no cumple con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, lo que impide estimar el ataque; y de otro, que la discusión puesta en consideración ya había sido dilucidada en la providencia que se cita en la decisión. Acorde con ese criterio, expresó: En ese orden de ideas, se concluye que el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, pues como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, cuando aquel le otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, en este caso no hace cosa distinta que aplicar lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento, y tal actividad intelectiva no es susceptible de ser quebrantada por la vía del recurso de casación, ya que intrínsecamente considerada no merece el calificativo de absurda.
En ese contexto, es perceptible que los actores acuden a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
La acción de tutela sólo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En este caso, la Sala de Casación Laboral no sólo expuso con claridad la insuficiencia argumentativas de libelo, sino su postura ya asumida frente a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de enero de 1989 entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y su sindicato de trabajadores.
Lo anterior evidencia que las decisiones cuestionadas respetan los mínimos criterios de razonabilidad, a los cuales pretenden oponerse los accionantes aduciendo el desconocimiento de sus garantías fundamentales, pero sin justificar la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, MARCO FIDEL SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, PEDRO MORA GARCÍA, EMILIANO CRUZ MERCHÁN, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTEROS, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, REINERO LAVADO LÓPEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, ÁLVARO MORA VELÁSQUEZ, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, EFRAÍN PINILLA LEÓN, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, JOSÉ MELO MELO, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, EDUARDO PÉREZ IBÁÑEZ, JORGE EGDAR BARBOSA CAMPOS, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, CARLOS ARTURO PÉREZ IBÁÑEZ, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA y JOSÉ ALIRIO PERDOMO, mediante apoderada.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 10