República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2422-2013 Tutela No. 44023 Acta No. 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UBEIMAR DELGADO BLANDÓN en su condición de Gobernador del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró le fueron vulnerados con las actuaciones de las autoridades accionadas. Señaló que la entidad territorial Valle del Cauca, dentro de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil 001 de 2005, reportó, “ por error”, unas plazas en la ciudad de Cali, aún cuando carece de competencia administrativa y funcional en dicho municipio.
Indicó que en el concurso participó la señora María Otilia Muñoz Bolaños, quien ocupó el lugar No. 19 en la lista de elegibles expedida por la CNSC para acceder al cargo auxiliar administrativo código 407 grado 8. Dicha participante, a través de acción de tutela, solicitó su nombramiento en la ciudad de Cali “ tal y como apareció en la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil ”, petición que le fue negada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali al resolver en primera instancia la petición de amparo.
Agregó que la actora impugnó dicha determinación y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión y en su lugar ordenó al Gobernador del Valle del Cauca que, en el término de diez días, realizara todas las gestiones necesarias para nombrar a la señora Otilia Muñoz al empleo identificado con el número 32867, “en dicha entidad y en la sede escogida por la accionante”.
Informó que con ocasión de dicha decisión, y ante el presunto incumplimiento a la orden dada, la tutelante promovió incidente de desacato, el que culminó con decisión sancionatoria. Respecto a la orden de tutela expone que “existe una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado por el despach o”, sin embargo, a fin de “ dar cumplimiento al fallo sin quebrantar la ley ”, indica que celebró audiencia de escogencia de institución educativa el 24 de agosto de 2012, en dicha diligencia la actora eligió el cargo de auxiliar administrativo en la Institución Educativa San José del Municipio de Obando; luego, mediante resolución No. 1571 del 27 de septiembre de 2012, efectuó su nombramiento en periodo de prueba, el cual quedó en firme, sin que a la fecha se hubiera posesionado; por lo que concluye que “ HA CUMPLIDO CABALMENTE DESDE EL AÑO PASADO LA ORDEN JUDICIAL ”.
Advierte que no es posible proceder con el nombramiento en la Ciudad de Cali, toda vez que “sería desconocer las competencias de la accionada, por cuanto el Municipio de Santiago de Cali, es un municipio certificado en educación mediante la Resolución No. 2749 de 3 de diciembre de 2012, lo cual sería una transgresión a la ley ”, además que en la oferta pública de empleos para la cual participó la accionante “ no figura por parte de la resolución el lugar geográfico de la plaza a proveer”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ dejar SIN EFECTO el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala civil – Especializada en Restitución de Tierras…”. 2. Mediante auto del 09 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, en atención a la medida provisional peticionada suspendió la sanción impuesta, vinculó al trámite a las partes y terceros intervinientes en la acción constitucional e incidente de desacato, y corrió el traslado de rigor.
El Juez Colegiado accionado expuso que la decisión dictada en sede de tutela se edificó en el análisis de las pruebas y bajo la normatividad aplicable, advirtió además que los hechos aducidos por el aquí accionante fueron objeto de estudio dentro del correspondiente trámite, y de los que se concluyó que la Gobernación del Valle del Cauca no había dado cumplimiento a la orden impartida.
A su turno la señora María Otilia Muñoz Bolaños manifestó que escogió el Municipio de Obando por cuanto le “ tocó ”, pero que dejó constancia dentro de la diligencia de su desacuerdo, en donde arguyó que el empleo para el cual concursó fue ofertado en la ciudad de Cali y que se encontraba a la espera de la decisión de una acción de tutela, la cual a la postre le fue resuelta en forma favorable, y que es la que dio lugar al presente tramite constitucional.
Adicional a lo anterior manifestó que si bien fue nombrada a través de acto administrativo No. 1571 de 2012 en la Institución Educativa San José del Municipio de Obando, mantiene su inconformidad ya que no cumple con la ubicación geográfica ofertada y para la cual participó, y que, por consiguiente, no se le ha dado cumplimiento a la orden de tutela.
Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones y expuso que su proceder se ha limitado a darle cumplimiento a lo resuelto por el Superior. 3. Mediante providencia calendada de 23 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al resultar improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular indicó, luego de realizar una enumeración de los hechos acreditados, que en punto a las diligencias que se surten a propósito de un incidente de desacato, la Corporación ha sostenido reiteradamente que resulta improcedente una nueva revisión de las mismas, por cuanto de admitirse “se transformaría en una especie de espiral procesal ”, aún cuando advirtió que ello sólo era procedente tratándose de afectaciones al derecho de defensa, situación respecto de la cual concluyó que no era la alegada por cuanto la génesis de la petición radicaba en “ la inconformidad de la parte actora con el contenido del auto que resolvió la solicitud incidental, aspecto que rebasa el radio de acción del presente mecanismo de protección ”.
Y recalcó que “ si se realizara aquí el análisis de la alegada imposibilidad de cumplir el fallo de tutela de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali y las pruebas que para apoyar esa aseveración se aportaron, este nuevo amparo se convertiría en una tercera instancia que desdibujaría la naturaleza excepcional del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, pues, la defensa del gobernador del Valle del Cauca, atinente a que no tiene la potestad de nombrar a María Otilia Muñoz Bolaños en la capital de Valle del Cauca no es nueva, esto es, no afloró en el desacato, sino que viene desde el mismo momento en el que se contestó el auxilio inicial, y se descartó, precisamente, por la Corporación que en este escenario se fustiga.”. 4.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 303 a 308 del cuaderno de tutela, en donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, y reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, aclarando que “ no ataca el incidente de desacato ni mucho menos el grado de consulta ”, por cuanto lo reclamado es que se deje sin efecto el fallo de tutela dictado por el Juez Colegiado accionado.
El Jefe Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, allegó copia del acta de posesión de la señora María Otilia Muñoz Bolaños como Técnico Profesional en Sistematización en la Institución Educativa San José del Municipio de Obando, expresando que se estaba en presencia de un “ hecho superado ”. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión de primera instancia que había negado el amparo constitucional deprecado por la señora María Otilia Muñoz Bolaños contra la Gobernación del Valle del Cauca, y en su lugar ordenó que “realice todas las gestiones administrativas que resulten necesarias y pertinentes para que proceda al nombramiento (…) en el empleo señalado con el número 32867, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, en dicha entidad y en la sede escogida por la accionante ”; por considerar que con esta se vulneran sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por la parte impugnante baste decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso, como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela interpuesta por María Otilia Muñoz Bolaños contra la Gobernación del Valle del Cauca y en la que se ordenó el nombramiento “ en la sede escogida por la accionante”, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por UBEIMAR DELGADO BLANDÓN en su condición de Gobernador del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11