CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44022 República de Colombia ADONAI MARÍN CASTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44022 República de Colombia ADONAI MARÍN CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 308 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ADONAI MARÍN CASTRO en contra del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó a ADONAI MARÍN CASTRO la libertad condicional al considerar que no cumplía las exigencias para acceder a dicho subrogado. Esta determinación no fue impugnada. 2.
El mismo juzgado, con providencia de 4 de junio de 2009 reiteró la decisión de negar al sentenciado la libertad condicional, al estimar que no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Determinación que a pesar de ser impugnada por vía de los recursos de reposición y en subsidio apelación, no fueron sustentados, motivo por el cual debió declararlos desiertos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ADONAI MARÍN CASTRO afirma que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tiene a su cargo la vigilancia de la pena que de 8 años, 8 meses y 18 días de prisión le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como responsable de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas.
Agrega que en dos oportunidades, y previa solicitud el mencionado juzgado negó la libertad condicional, con argumentos injustificados, por ejemplo, que el establecimiento de reclusión no había enviado la documentación requerida. Además, su pretensión es obtener la libertad por pena cumplida. Por ello solicita conceder el amparo de los derechos invocados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 17 de julio de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a la Penitenciaría Nacional Picaleña. 2.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al atender el requerimiento, señaló que con providencia de 4 de junio de 2009 negó al sentenciado ADONAI MARÍN CASTRO la libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos para ello y, a pesar de que la decisión fue impugnada a través los recursos de reposición y apelación, no fueron sustentados oportunamente, motivo por el cual los declaró desiertos.
Por ello, pidió negar el amparo de tutela solicitado y facilitó en préstamo la actuación de la causa adelantada en contra del actor. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, al considerar que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión del juzgado accionado de negarle la libertad condicional invocada; sin embargo, lo exhortó para que informe al sentenciado cuáles son los documentos de los cuales adolece la petición con el fin de obtener el mencionado subrogado. 4.- El accionante impugna el fallo.
Afirma que su pretensión es obtener la libertad por pena cumplida. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 22 de septiembre, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que con providencias de 6 de noviembre de 2008 y 4 de junio de 2009 atendió dos peticiones de libertad condicional al sentenciado ADONAI MARÍN CASTRO y en el expediente no obra constancia de que haya solicitado la libertad por pena cumplida.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El señor ADONAI MARÍN CASTRO cuestiona las providencias por medio de las cuales el juzgado accionado, negó la libertad condicional. Además, su pretensión es acceder a la libertad por pena cumplida. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveídos de 6 de noviembre de 2008 y 4 junio de 2009, negó al sentenciado MARÍN CASTRO la libertad condicional al estimar que no cumple los requisitos exigidos para ello.
Decisiones respecto de las cuales omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de las providencias que negaron la libertad condicional, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el juzgado accionado, pues este instituto, de carácter residual y subsidiario, no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor puede insistir en el otorgamiento de la libertad condicional y, en caso de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
Como quiera que el actor también refiere que su pretensión es acceder a la libertad por pena cumplida, en dicho sentido deberá dirigirse al juez natural porque según lo informado a estas diligencias, no ha procedido de conformidad. Ello, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que en ejercicio de su competencia funcional verifique si el sentenciado ya cumplió la pena, cuya ejecución vigila.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. INSTAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, en ejercicio de su competencia funcional verifique si el sentenciado ADONAI MARÍN CASTRO ya cumplió la pena, cuya ejecución vigila. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. PAGE 8