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T-44021(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2453-2013 Radicación No. 44021 Acta No.22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAYSY JANETH PEÑA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Nación –Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo –Dirección de Bienestar Social-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que es madre cabeza de familia, que tiene a su cargo a sus padres, ambos de 74 años de edad y con un estado de salud “catastrófico”, y a su hijo de 4 años de edad, quien está registrado con sus apellidos, toda vez que “el progenitor (…) nunca ha respondido por él”.

Que trabajó para el Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 8 de abril de 2010 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual sin explicación alguna le informaron que se terminaba el contrato “ya que por políticas de la entidad tenía que salir un mes de receso para que no se configurara vinculo laboral”.

Que desde que ha trabajado para dicha entidad sus contratos han sido continuos, además de que trabaja desde las 7:30 a.m hasta las 6:00 pm, de lunes a vierne, incluso algunos sábados y domingos cuando hay eventos. Que ha presentado varias hojas de vida sin que haya recibido respuesta alguna; que la carga económica que tiene con su hijo y sus padres es muy alta, ya que aunque tiene más hermanos ella es quien responde por ellos.

Que se comunicó con el Centro Social para preguntar por la situación presentada, en donde le informaron que “habían contratado, porque (…) no cumplía con el perfil”, sin tener en cuenta que es Técnico Profesional en Administración Hotelera, y que durante todo el tiempo que trabajó obtuvo las mejores ventas. Que no tiene dinero para pagar la seguridad social de sus padres, ni los padecimientos de asma de su hijo; que el único sustento era lo que devengaba en su antiguo trabajo; que no tiene cuentas bancarias, ni bienes, ni casa propia, y como tiene 46 años de edad no la contratan en ninguna entidad.

Que por lo anteriormente manifestado se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la vida en conexidad con la salud, a la “protección a los menos favorecidos” y a los “derechos a los menores y adultos mayores”, por lo que solicitó que se ordene al Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que la vuelvan a contratar en el mismo cargo o en uno mejor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable “mientras se interpone la respectiva demanda para el reconocimiento” de las prestaciones sociales.

II. TRÁMITE Por auto del 14 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del amparo constitucional, y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término de traslado, la Administradora del Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones, y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que lo que suscribió con la accionante fue un contrato de prestación de servicios, el cual se terminó por cumplimiento del término pactado por las partes.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 negó la acción constitucional al considerar, que aunque la accionante afirmó que el padre de su hijo nunca ha respondido por él, “no manifiesta que tenga un impedimento para ello”, ni tampoco indicó “cuál es el motivo o motivos por los cuales” sus hermanos “no colaboran en el cuidado de sus padres y que permita justificar su inasistencia”.

Igualmente, expuso que si bien la accionante adujo ser madre cabeza de familia, dicha afirmación no es suficiente para concluir que ostenta tal condición, por lo cual concluyó que existen otros medios idóneos mediante los cuales la peticionaria puede solicitar el reintegro laboral solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que en varias ocasiones ha acudido a la Comisaria de Familia para que el padre registre a su hijo menor, sin embargo “ ha sido imposible” porque no conoce su paradero, por lo cual tampoco puede denunciarlo.

Manifestó que la acción de tutela es el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, ya que el fallo de una demanda laboral dura aproximadamente dos (2) años. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, es un mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, la peticionaria acusa la decisión del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que no tuvo en cuenta que sus padres y su hijo menor dependen económicamente de ella, por lo que solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras acude a la justicia ordinaria para que le definan el contrato de realidad celebrado con el Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Conforme lo anteriormente manifestado, vale la pena aclarar que en numerosas ocasiones esta Sala ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Así las cosas, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este preciso caso, las pruebas aportadas no demuestran en forma alguna esa hipotética afectación, ya que tal como lo consideró el juez colegiado, la afirmación de la señora Daysy Janeth Peña Hernández de “ ser madre cabeza de familia, no es suficiente para concluir que ostenta tal condición”, y que aunque “manifiesta que sus padres dependen económicamente de ella”, no explica los motivos por los cuales sus hermanos no colaboran con dicha obligación, ni tampoco expone una razón suficiente por la que el padre de su hijo no cumple con sus deberes.

Finalmente, como no se comprobó el perjuicio alegado, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que la accionante “deberá acudir a la jurisdicción competente para resolver sus pretensiones, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir la discusión de naturaleza legal que por esta vía pretende proponer la demandante atendiendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, razón por la cual (…), es improcedente respecto del reintegro laboral solicitado” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6