Micelio
T-44021 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44021 A/. STIVENSON JOSÉ JULIO MELENDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44021 A/. STIVENSON JOSÉ JULIO MELENDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que ejerce STIVENSON JOSÉ JULIO MELENDEZ, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

I.

ANTECEDENTES

1. STIVENSON JOSÉ JULIO MELÉNDEZ fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación según sentencia del 11 de septiembre de 2003, en donde le fue impuesta como pena principal 342 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual. 2.

Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 28 de mayo de 2004, impartió su confirmación con modificación a la pena accesoria, ahora por el término de 20 años. 3. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –autoridad a la que correspondió tal fase- el condenado peticionó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, pretensión que fue concedida parcialmente reconociéndole el 2.5% de la reducción mediante auto del 3 de febrero de 2009, el cual no fue objeto de recursos. 4.

Nuevamente en el mes de marzo y aduciendo la satisfacción de los requisitos de “compromiso de no repetición de actos delictivos y acciones de reparación a las víctimas” solicitó la aplicación del referido precepto, el cual fue denegado en proveído del 6 de marzo de 2009. 5. Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de julio de 2009 confirmando el auto impugnado.

6. STIVENSON JOSÉ JULIO MELÉNDEZ acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, arguyendo que no fue considerada su cooperación con la justicia, su compromiso de no repetición de actos delictivos y la reparación a las víctimas, últimos de los cuales aportó las pruebas pertinentes.

Señaló además, que cumple con la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005, artículo 70 y por ello es merecedor del monto integral de la rebaja punitiva, como se le ha concedido a otras personas en similares circunstancias a las suyas. Solicitó, que como consecuencia del amparo reclamado, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conceder la rebaja de pena en una décima parte de conformidad con el criterio esbozado por la Corte Constitucional en su sentencia T-815/08.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente acudieron a esta actuación las partes accionadas, aportando copia de las providencias cuestionadas por el actor en su demanda de tutela e informando el trámite dado a cada una de las solicitudes elevadas relacionadas con la rebaja de pena reclamada; solicitando a su vez negar las súplicas del accionante por resultar improcedentes.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, siendo la Corte su superior funcional. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.

En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero luego de analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que aquéllas no se hallaban satisfechas en su totalidad, y por ello en aplicación del antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional procedieron a avalar la tasación efectuada en auto calendado a 3 de febrero de 2009, tesis que si bien no comparte esta Sala al insistirse en la necesidad de evaluar la concurrencia de la totalidad de los requisitos y por ello conceder la rebaja no resulta por más irrazonable.

De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de algunos de los parámetros legales, como lo señaló el juez de segunda instancia en su proveído, avalando los argumentos de su inferior funcional: “Así las cosas, como el impugnante no cooperó con la justicia de su país, no reparó a las víctimas oportunamente y tampoco se comprometió a no repetir sus actos delictivos, la rebaja del 2.5% satisface la gradualidad a que se refiere la sentencia de tutela T-805/08, razón para confirmar el auto apelado” De ello se evidencia cómo por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Reitera la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por STIVENSON JOSÉ JULIO MELÉNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por STIVENSON JOSE JULIO MELÉNDEZ.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10