CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44020 República de Colombia LUIS ARTURO GARCÉS BORJA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44020 República de Colombia LUIS ARTURO GARCÉS BORJA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 297 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ARTURO GARCÉS BORJA en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ARTURO GARCÉS BORJA afirma que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vigila la ejecución de pena a su representado, en razón de la acumulación jurídica de penas que en su contra impusieron los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Primero Penal del Circuito de Manizales y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de múltiple homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno, rebelión, uso de documento público falso y secuestro extorsivo agravado.
El 28 de noviembre de 2007, el mencionado juzgado, emitió providencia por cuyo medio negó a su poderdante la rebaja de pena invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, determinación notificada personalmente al sentenciado y al representante del Ministerio Público el 30 de noviembre siguiente, fecha en la cual libró exhorto al Juzgado Penal Municipal de Quibdó para notificar personalmente al defensor; no obstante, el 6 de diciembre de 2007 notificó por estado la anterior determinación. La anterior decisión fue impugnada por el sentenciado GARCÉS BORJA por vía del recurso de reposición, negado con proveído de 7 de febrero de 2008.
Agrega que el 5 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó notificó personalmente al defensor del interlocutorio del 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, el juzgado accionado con auto de 22 de febrero de 2008, lo negó por extemporáneo. Por ello, solicita amparar la garantía invocada, dejar sin efecto el proveído por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación y ordenar al juzgado que proceda a tramitarlo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 31 de julio de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien al atender el requerimiento, señaló que con providencia de 28 de noviembre de 2007 negó la reducción punitiva del 10% al sentenciado GARCÉS BORJA, decisión de la cual fue notificado personalmente el 30 de noviembre siguiente, al igual que al representante del Ministerio Público; en la misma fecha libró exhorto al Juez Penal Municipal de Quibdó para notificar al defensor, pero el 6 de diciembre de 2007 se notificó por estado La anterior decisión fue impugnada por el sentenciado por vía del recurso de reposición, negado con proveído de 7 de febrero de 2008.
Agrega que de acuerdo con lo obrante en el expediente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó notificó al defensor del sentenciado el 5 de febrero de 2008 y, en la misma fecha, interpone recurso de apelación que negó por extemporáneo con auto de 22 de febrero siguiente. Por ello, estima que no vulneró ningún derecho fundamental. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional, al considerar que la parte actora no acudió a la solicitud de amparo dentro de un término razonable, por cuanto la actuación cuestionada data de “6 de diciembre de 2007 ”. 3.- El apoderado del accionante impugna el fallo sin exponer la razón del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. El apoderado de LUIS ARTURO GARCÉS BORJA cuestiona el proveído de 22 de febrero de 2008, por medio del cual el juzgado accionado, declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del sentenciado en contra de la providencia de 28 de noviembre de 2007.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del apoderado del accionante se orienta a reprochar el auto de 22 de febrero de 2008, a través del cual el juzgado accionado declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del sentenciado en contra del interlocutorio de 28 de noviembre de 2007 y la demanda constitucional fue presentada el 31 de julio de 2009 luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses contados a partir del proveído censurado, es incuestionable que carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, tal como acertadamente lo concluyó el juez colegiado de primera instancia. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de la providencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2008 porque, a juicio del apoderado del actor, el defensor impugnó oportunamente tal determinación, no puede en este evento, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque a la defensa le asistía el deber de estar atenta al trámite de la ejecución de la pena de su representado y, cualquier reparo frente a la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación, debió alegarlo al interior de la actuación; sin embargo guardó silencio.
Por último, es importante precisar que de acuerdo con lo normado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación personal de la providencia proferida durante la fase la ejecución de la pena es obligatoria para el sentenciado privado de la libertad y el representante del Ministerio Público y deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a su emisión y “pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal”.
En el caso concreto, el proveído de 28 de noviembre de 2007 fue notificado personalmente al sentenciado privado de la libertad y al representante del Ministerio Público, el 30 de noviembre siguiente y a los demás sujetos procesales por estado de 6 de diciembre de 2007. Así las cosas, la decisión de comunicar el sentido de la providencia al defensor del sentenciado mediante exhorto, no implicó prorrogar los términos legalmente establecidos para la notificación de las providencias en forma personal y por estado, en los términos previstos por los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Proceder conforme lo pretende el apoderado del actor conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Manizales PAGE 9